transformar el mecanismo reglamentario de supervisión de cumplimiento de una
sentencia “firme e inapelable”13, en la prolongación del caso; f) en que no se trata
de invocar, a este respecto, el principio pro homine14, dado que el mecanismo de
supervisión del cumplimiento de sentencias no es un derecho reconocido en la
Convención, sino que es un instrumento dispuesto por el Reglamento para
permitirle a la Corte cumplir en mejor forma la obligación de informar a la
Asamblea General de la OEA del incumplimiento de sentencias; y g) en que,
conforme al sentido del término “supervisar”15 y lo dispuesto en el Reglamento16, el
mecanismo de supervisión de sentencia implica informarse sobre el particular para,
a su turno, informar a la Asamblea General del eventual incumplimiento del fallo.
Una exposición más extensa de lo afirmado precedentemente y que considera,
como lo he indicado en otra ocasión17, por una parte, que el estricto respeto por
parte de la Corte de las normas que le rigen es requisito sine qua non para el
debido resguardo de los derechos humanos y por la otra, a la jurisprudencia como
medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho 18 y su obligatoriedad
solo para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido19, por lo que,
por ende, puede ser modificada en otros casos, se encuentra en los Votos
concurrentes del suscrito, Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, de 22 noviembre de 2011, Caso Blanco Romero y Otros Vs. Venezuela y
Caso Servellón García y otros Vs. Honduras y Caso Pueblo de Saramaka Vs.
Surinam, de 23 de noviembre de 2011, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Eduardo Vio Grossi
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
13
Art. 67 de la Convención.
14
Art. 29 de la Convención.
15
Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, edición 2001: “ejercer la
inspección superior en trabajos realizados por otros.”
16
Art. 69.
17
Voto Disidente respecto de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Fondo, Reparaciones y Costas Caso Barbani y Otros Vs. Uruguay, de 13 de octubre de 2011, III.
Consideraciones Generales.
18
Arts. 62.1y 3 de la Convención y 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
19
Arts. 63.1 de la Convención y 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.