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hace incompatibles con la debida preparación del [peritaje]”.
22. Esta Presidencia recuerda que el artículo 49 del Reglamento de la Corte, titulado
“Sustitución de declarantes ofrecidos” expresa que “[e]xcepcionalmente, frente a
solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución
de un declarante, siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la
declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”. En el presente caso, el Estado
presentó una solicitud en la cual indicó que el perito ofrecido originalmente se
encontraba imposibilitado para rendir su declaración debido a nuevas obligaciones
académicas adquiridas y a una alta carga laboral. A la vista de lo anterior, de las
circunstancias expresadas, y toda vez que el objeto de la declaración resulta ser idéntico
al del peritaje original, esta Presidencia considera que la solicitud de restitución resulta
procedente. Sin embargo, dado que los representantes presentaron recusación contra
el perito propuesto Jorge Fantuzzi Majlis, la Presidenta abordará a continuación esta
cuestión.
23. Por otra parte, los representantes recusaron al perito Jorge Fantuzzi Majlis29 en
aplicación del inciso c) del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte, según el cual los
peritos podrán ser recusados al “tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de
subordinación funcional con la parte que los propone y que a juicio de la Corte pudiera
afectar su imparcialidad”. En efecto, consideraron que el perito Fantuzzi Majlis se
desempeñó como Asesor de Gabinete Ministerial del Ministerio de Desarrollo Social y
Familia, organismo perteneciente a la Administración del Estado de Chile, entre junio de
2010 hasta diciembre de 2012.
24. Al responder al traslado de la recusación, el señor Jorge Fantuzzi Majlis manifestó
que el hecho de haberse desempeñado como Asesor del Ministro de Desarrollo Social y
Familia hace más de nueve años no lo inhabilita para emitir un informe pericial cuyo
objeto no tiene relación con su trabajo en ese ministerio. Subrayó que la circunstancia
alegada por los representantes no afecta su imparcialidad ya que el objeto de su peritaje
tiene relación con sus competencias como economista y especialista en organización
industrial, y no guarda ninguna relación con las funciones que desempeñó en el
Ministerio de Desarrollo Social. Indicó, además, que, desde entonces, ha desarrollado
su trabajo en el mundo privado.
25. La Presidenta recuerda que el artículo 48.1.c del Reglamento exige demostrar un
vínculo determinado del perito o la perita con la parte proponente y que, adicionalmente,
esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad. Al respecto, es pertinente
reiterar que el hecho de que un perito haya ocupado u ocupe un cargo público, no
constituye per se una causal de impedimento, sino que corresponde demostrar que dicho
vínculo o relación “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad” o que la persona
tenga un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una opinión
técnica en el presente caso30.
26.
Esta Presidencia verifica que el señor Fantuzzi Majlis no se encuentra actualmente
De acuerdo con el Estado, el objeto de este peritaje sería “cómo las sentencias de los tribunales laborales
no contienen una fórmula de determinación de la deuda con criterios objetivos suficientes para que la misma
pueda ser determinada por un tercero, sin usurpar competencias del tribunal que dictó dicha sentencia, y
quien debe determinar la deuda líquida”.
29
Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 15, y Caso Ríos Avalos y
otro Vs. Paraguay. Convocatoria a Audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 11 de diciembre de 2020, Considerando 18.
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