VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ ROBERTO F. CALDAS
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO VELÁSQUEZ PAIZ Y OTROS VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2015
(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
I. Introducción
1.
Este voto, puntual y parcialmente disidente con las fundamentaciones y conclusiones
manifestadas por la mayoría de los honorables jueces de esta Corte Interamericana en relación
al párrafo número 6 de los Puntos Resolutivos de la Sentencia, tiene como objetivo, además de
todas las violaciones señaladas en la decisión, a las cuales me adherí, declarar también la
violación a la libertad de expresión por la vestimenta, particularmente femenina, en situaciones
como en el presente caso, en que el uso de la ropa se transforma en elemento de identificación
de la víctima a la clase social especialmente vulnerable y de continuada estigmatización.
2.
Inicialmente, resalto mi adhesión a la Sentencia y a las conclusiones a las que llegó esta
Corte y a las reparaciones de ellas resultantes. Solo difiero porque añado la violación a los
artículos 13.1 (libertad de expresión) y 22.1 (derecho de circulación o libertad de ir y venir), en
relación con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “Convención”).
II. Violación a la libertad de expresión de vestirse y derecho de circulación
3.
Quedó plenamente probado que “la policía emitió suposiciones erróneas” sobre la
víctima, el valor de su vida y la importancia de la investigación de su caso, solo con base en su
apariencia y su ropa, en violación a su derecho a la libertad de expresión por medio de la
vestimenta, contenido en el artículo 13.1 de la Convención. Y debido a los prejuicios asociados
al lugar en que el cadáver fue encontrado, un “barrio de clase media baja”, la investigación de la
escena del crimen se realizó de manera descuidada, lo que también viola el artículo 22 de la
Convención.
4.
La vestimenta de la víctima, como frecuentemente ocurre en situaciones reiteradas con
muchas mujeres, fue objeto de observación discriminatoria por parte de las autoridades. En las
investigaciones se dijo que estaba vestida como “pandillera” o “una cualquiera”, esta última
expresión significando “prostituta”. Ese fue el concepto de las autoridades y ese estereotipo
afectó la forma en que fue conducida la investigación posterior. En ese escenario, se debe
verificar que las acciones del Estado también niegan el derecho a la libertad de expresión, que
solamente puede ser ejercido en un ambiente libre de coerción. Se verificará que esa negación
de la libertad de expresión existió y fue perpetrada por la acción del Estado, que denota que no
será garantizada la seguridad de la mujer que simplemente parece exteriorizar, por medio de
sus vestimentas, una determinada identidad sexual o cultural, así como su pertenencia a
determinadas colectividades femeninas. Por lo tanto, añado al análisis ya hecho de manera
unánime por el Pleno, la clara violación al artículo 13.1, en relación con el artículo 1.1, ambos de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al considerar que la forma de vestir es
parte integrante de la expresión de la personalidad humana, particularmente femenina.
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