25. Así, además de las ponderaciones y conclusiones ya colocadas en la Sentencia, con las cuales estoy de acuerdo, agrego que también hubo violación a los artículos 13.1 y 22.1, en relación con el artículo 1.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. III. Consideraciones Finales 26. Por todo lo expuesto, es innegable que la vestimenta es dimensión importante, hasta esencial, de la expresión humana, sea cultural, nacional, regional, grupal, generacional, de género, racial, espiritual, individual. En este último ámbito puede ser componente de la identidad, de la personalidad, de la individualidad, de la diversidad y hasta de la sensualidad de un ser. Tratándose específicamente del género femenino, esos trazos característicos se pueden acentuar y no solamente deben ser tolerados, sino aceptados; no apenas aceptados, sino respetados; no sólo respetados, sino protegidos y hasta promovidos como trazo distintivo, siempre y cuando así lo decida la mujer. Se vuelve abusiva y repudiada cualquier restricción, discriminación o estigmatización, aún más si es perpetrada por agentes de Estado, que tienen la obligación de educar, respetar y proteger la expresión femenina en la sociedad, siéndoles definitivamente vedado negar asistencia o disminuirle la calidad según la indumentaria usada por la mujer, en actitud sexista o desigual. En las diferentes sociedades la mujer usa ropa con colores, tamaños, largos, aperturas, cortes, recortes, escotes, adornos, joyas, accesorios, maquillajes, de expresión estética que le merecen particular respeto. 27. A pesar de mi posición concordante con todo lo dispuesto en la Sentencia, salvo con los dos puntos aquí expresados, y mi convicción personal de que cuando sea posible se debe evitar divergencias meramente conceptuales, lo cual no sucede en este caso, no pude callar en relación a la decisión de la mayoría expresada en el párrafo 6 de los Puntos Resolutivos de que “no es necesario emitir un pronunciamiento respecto de las alegadas violaciones de los artículos 13 y 22 de la Convención”. Traigo estas consideraciones adicionales con la convicción de que es fundamental reconocer los dos artículos antes referidos como violados, para robustecer la efectividad de la libertad de expresión por medio de la vestimenta y de la libertad de circulación, cuestiones nunca antes examinadas por la Corte. Indudablemente la jurisprudencia de esta Corte es el medio adecuado para emprender la misión de declarar y ampliar el contenido de los derechos humanos contenidos en la Convención Americana. Junto a este voto, la esperanza de que las jurisdicciones nacionales y la propia jurisprudencia de esta Corte en breve puedan evolucionar para reconocer esos derechos tan fundamentales, promotores de la igualdad real entre los géneros humanos. Roberto F. Caldas Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 6

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