25.
Así, además de las ponderaciones y conclusiones ya colocadas en la Sentencia, con las
cuales estoy de acuerdo, agrego que también hubo violación a los artículos 13.1 y 22.1, en
relación con el artículo 1.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
III.
Consideraciones Finales
26.
Por todo lo expuesto, es innegable que la vestimenta es dimensión importante, hasta
esencial, de la expresión humana, sea cultural, nacional, regional, grupal, generacional, de
género, racial, espiritual, individual. En este último ámbito puede ser componente de la
identidad, de la personalidad, de la individualidad, de la diversidad y hasta de la sensualidad de
un ser. Tratándose específicamente del género femenino, esos trazos característicos se pueden
acentuar y no solamente deben ser tolerados, sino aceptados; no apenas aceptados, sino
respetados; no sólo respetados, sino protegidos y hasta promovidos como trazo distintivo,
siempre y cuando así lo decida la mujer. Se vuelve abusiva y repudiada cualquier restricción,
discriminación o estigmatización, aún más si es perpetrada por agentes de Estado, que tienen la
obligación de educar, respetar y proteger la expresión femenina en la sociedad, siéndoles
definitivamente vedado negar asistencia o disminuirle la calidad según la indumentaria usada
por la mujer, en actitud sexista o desigual. En las diferentes sociedades la mujer usa ropa con
colores,
tamaños,
largos,
aperturas,
cortes,
recortes,
escotes,
adornos,
joyas,
accesorios, maquillajes, de expresión estética que le merecen particular respeto.
27.
A pesar de mi posición concordante con todo lo dispuesto en la Sentencia, salvo con los
dos puntos aquí expresados, y mi convicción personal de que cuando sea posible se debe evitar
divergencias meramente conceptuales, lo cual no sucede en este caso, no pude callar en
relación a la decisión de la mayoría expresada en el párrafo 6 de los Puntos Resolutivos de que
“no es necesario emitir un pronunciamiento respecto de las alegadas violaciones de los artículos
13 y 22 de la Convención”. Traigo estas consideraciones adicionales con la convicción de que es
fundamental reconocer los dos artículos antes referidos como violados, para robustecer la
efectividad de la libertad de expresión por medio de la vestimenta y de la libertad de circulación,
cuestiones nunca antes examinadas por la Corte. Indudablemente la jurisprudencia de esta
Corte es el medio adecuado para emprender la misión de declarar y ampliar el contenido de los
derechos humanos contenidos en la Convención Americana. Junto a este voto, la esperanza de
que las jurisdicciones nacionales y la propia jurisprudencia de esta Corte en breve puedan
evolucionar para reconocer esos derechos tan fundamentales, promotores de la igualdad real
entre los géneros humanos.
Roberto F. Caldas
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
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