3
11.
El escrito de 17 de abril de 2009, mediante el cual los representantes presentaron
sus observaciones al informe de la Comisión Interamericana sobre la visita realizada a
Colombia.
12.
El escrito de 27 de abril de 2009, mediante el cual los representantes de las 231
familias expusieron sus observaciones al informe de la Comisión Interamericana.
13.
El escrito de 12 de junio de 2009, mediante el cual el Estado presentó sus
observaciones al informe de la Comisión Interamericana.
CONSIDERANDO:
1.
Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció
la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
Que, el artículo 26.2 del Reglamento de la Corte 2 (en adelante “el Reglamento”)
reitera que: “[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión”.
4.
Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le
ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la responsabilidad del
Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, los Estados deben cumplir sus
obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)3.
5.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no sólo cautelar en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen Derechos Humanos,
en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se
aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia
y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas
provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter
preventivo4.
2
Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de
2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de
enero de 2009.
3
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto A.J. y otros. Medidas
Provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre
de 2009, Considerando sexto, y Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando quinto.
4
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto A.J. y otros.
Medidas Provisionales respecto de Haití, supra nota 3, Considerando quinto, y Asunto Guerrero Larez. Medidas
Provisionales respecto de Venezuela, supra nota 3, Considerando cuarto.