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6.
Que al ordenar medidas provisionales esta Corte ha considerado indispensable,
como regla general, la individualización de las personas que corren peligro de sufrir daños
irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección. En varias oportunidades, sin
embargo, ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido
previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y que se
encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o
comunidad 5 . Al adoptar medidas provisionales en este sentido, el Tribunal lo hace bajo
criterios objetivos que permitirán individualizar a los beneficiarios a la hora de ejecutar las
medidas. Estos criterios atienden por un lado, a vínculos de pertenencia y, por otro, a una
situación de grave peligro común para los integrantes del grupo, en razón de dicha
pertenencia.
7.
Que al adoptar las presentes medidas provisionales a solicitud de la Comisión
Interamericana, la Corte determinó que éstas estarían dirigidas a proteger a una pluralidad
de personas que si bien no han sido previamente nominadas, pueden ser identificadas e
individualizadas, en tanto miembros de las comunidades constituidas por el Consejo
Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó. Según la información aportada
por la Comisión, en ese momento las comunidades beneficiarias eran “integradas por
aproximadamente 2.125 personas que conforman 515 familias”, establecidas en “zonas
humanitarias de refugio”.
8.
Que mediante escritos de 20 de diciembre de 2006, 1 de octubre de 2007, 18 de
enero y 16 de julio de 2008 (supra Vistos 3 y 4), 32 familias de las comunidades de Pueblo
Nuevo y Puerto Lleras de la cuenca del Río Jiguamiandó y 199 familias pertenecientes a la
comunidad de Bocas de Curvaradó, todas ellas en situación de desplazamiento forzado en
el casco urbano de Curvaradó, Municipio Carmen del Darién, Departamento de Chocó,
solicitaron hacer valer ante el Tribunal su condición de beneficiarios de las presentes
medidas provisionales a fin de que se les otorguen las mismas garantías que se están
brindando a otros desplazados representados por la Comisión Intereclesial de Justicia y
Paz. Asimismo, reclamaron interlocución directa con el Estado para concertar medidas en
su beneficio.
9.
Que la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz señaló en sus observaciones (supra
Visto 5) que el ámbito concreto de aplicación de las presentes medidas provisionales “son
habitantes perfectamente identifica[bles] que, por el contexto de conflicto armado interno,
viven en comunidad en lo que se ha denominado ‘Zonas Humanitarias’ y también ‘Zonas de
Biodiversidad’”. Las primeras de ellas, “habitadas por personas de los Consejos
Comunitarios […] que se asocian como pobladores civiles para poder habitar en el
Territorio[,…] ubica[das] en lugares que no son militarmente estratégicos […] con la
finalidad de proteger a los civiles, afrodescendientes y mestizos de los grupos combatientes
[,…] quiénes libremente asumen un proyecto de vida [y,] unos códigos éticos conforme a la
[L]ey 70”. Por su parte, las de Biodiversidad, “son una propuesta de preservación y
recuperación del medio ambiente […, las cuales] constituyen también un mecanismo para
5
Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de
Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000,
Considerando séptimo; Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales
respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 8 de febrero de 2008, Considerando vigésimo primero, y Asunto de la Comunidad de Paz de San José de
Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando séptimo.