8 los reclamos judiciales pueden atender a diferentes circunstancias, una de ellas — por ejemplo— podría [ser] el desconocimiento del inicio de procesos judiciales para la recuperación del territorio, situación que pudo haberse presentado con la población que se encuentra en situación de desplazamiento” , y d) respecto al cuarto criterio, que éste constituía “un parámetro estrictamente transitorio, en atención a que la destinación que dé la comunidad a la tierra el día de hoy, posiblemente no sea la misma que le dé en un futuro; por ende, el Estado ve con preocupación que establecer criterios con grado de variabilidad tan alta, puede generar serias dificultades al momento de determinar los beneficiarios de las medidas provisionales”. Adicionalmente, el Estado enfatizó que “la carga probatoria en materia de determinación e identificación de los beneficiarios de las medidas provisionales corresponde estrictamente a la […] Comisión [Interamericana], órgano que solicita a la […] Corte la adopción de medidas en casos que no están siendo conocidos por el Tribunal […], como es el caso bajo estudio”. Además, el Estado manifestó su voluntad de “trabaja[r] en la concertación y seguimiento de las presentes medidas provisionales con la población que la […] Corte determine es beneficiaria de las mismas; y subray[ó] la importancia del fortalecimiento de las organizaciones propias […] de la población afrocolombiana como los Consejos Comunitarios”. * * * 16. Que la Corte valora los esfuerzos realizados por la Comisión Interamericana en cuanto al conjunto de criterios aportados para la determinación de los beneficiarios de las presentes medidas. El Tribunal es consciente de las dificultades que dicha labor ha representado y la trascendencia que ello implica para la implementación efectiva de estas medidas. No obstante, considera que la Comisión, en tanto fue ella quien solicitó a esta Corte la adopción de las presentes medidas provisionales, no puede limitarse a establecer criterios generales con base en lo cuales sea el Tribunal el que deba decidir quienes son los beneficiarios de las presentes medidas provisionales. La Comisión, además de presentar criterios objetivos para la determinación del colectivo de personas protegidas, debió informar claramente al Tribunal su posición respecto de cuál es el universo de personas que integran a las comunidades beneficiarias, es decir, si éstas están compuestas tanto por las 161 familias representadas por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz como por las 231 familias reclamantes y las 450 familias que integran la “Comité de Gestión para el Retorno” o si sólo uno de esto estos grupos debe considerarse como beneficiarios. 17. Que sin perjuicio de lo anterior, en atención al tiempo transcurrido desde la solicitud de las 231 familias y al hecho de que este tipo de solicitudes continúan presentándose ante el Tribunal por otros grupos de familias (supra Visto 8), la Corte analizará los criterios presentados por la Comisión Interamericana a fin de establecer si los mismos son adecuados para esclarecer cuál es el universo de personas beneficiarias de las medidas y, en esta línea, evaluar las referidas solicitudes. 18. Que en relación con el primer criterio aportado por la Comisión Interamericana, respecto a la pertenencia al grupo humano que conforman los “Consejos Comunitarios Menores” de las cuencas del Jiguamandó y el Curbaradó, reconocidos por el Estado colombiano a nivel local y municipal, este Tribunal observa que la Ley 70 de 1993, “[p]or la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”7, no establece una designación nominativa específica para las instituciones organizativas que establezcan las 7 Cfr. Ley 70 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.013 de 31 de agosto de 1993. Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/ senado/basedoc/ley/1993/ley_0070_1993.html.

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