9 comunidades de la zona. Dicha ley indica que a fin de considerar a las comunidades como beneficiarias de la norma, éstas deberán establecer Consejos Comunitarios como forma de administración interna, cuyos requisitos establecería el Estado 8 . De esta manera, las referidas formas de organización interna se constituyen en una expresión de la autonomía de las comunidades asentadas en dichas zonas, por lo que la distinción entre Consejos Comunitarios, así como entre Consejos Mayores o Menores y, en consecuencia, la pertenencia de una pluralidad de personas a las comunidades constituidas por éstos, es un criterio objetivo para la determinación del universo de personas beneficiarias de las presentes medidas provisionales, por lo que la Corte lo analizará en seguida. No ocurre lo mismo con los demás criterios presentados por la Comisión Interamericana (supra Considerando 12), los cuales, tal como lo ha expresado el Estado, no aportan elementos objetivos adecuados que permitan diferenciar a los beneficiarios de las presentes medidas provisionales en un sentido colectivo, específicamente en el contexto de las condiciones generales del conflicto armado en el Estado colombiano. 19. Que de acuerdo a la información presentada por la Comisión Interamericana, la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, los representantes de las 231 familias y el Estado, existe un cuantioso número de “Consejos Comunitarios Menores” sobre las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curbaradó. En el presente asunto existen dos grupos diferenciados en cuanto a su pertenencia a distintos “Consejos Comunitarios Menores”. El primer grupo lo conforman las 161 familias organizadas en las “Zonas Humanitarias y Zonas de Biodiversidad” que hacen parte de los “Consejos Comunitarios Menores” de los Consejos Comunitarios del Jiguamiandó y Curbaradó, mismas que son beneficiarias de las presentes medidas provisionales ordenadas a partir del 6 de marzo de 2003. El segundo grupo lo conforman 231 familias que se han unido en la solicitud ante este Tribunal, de las cuales “32 familias pertenecen a los Consejos Menores de Puerto Lleras y Pueblo Nuevo, que forman parte del Consejo Mayor de la Cuenca del Río Jiguamiandó” y “199 familias que componen en su gran mayoría el Consejo Menor de Bocas de Curbaradó, perteneciente al Consejo Mayor de la Cuenca del Curbaradó” (supra Considerandos 9, 13 y 14). Existe un grupo mayoritario integrado por 450 familias que no afirmó su pertenencia a un consejo comunitario de la zona y que sólo indicó que “hacen parte de las comunidades negras de Puerto Lleras y Pueblo Nuevo” que viven en condición de desplazamiento (supra Considerando 11). 20. Que, no obstante, la Comisión no informó al Tribunal cuál de estos grupos o “Consejos Comunitarios Menores” era el beneficiario de las presentes medidas provisionales. De la solicitud de adopción de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana en el año 2003 tampoco se desprende sobre cuáles de los distintos “Consejos Comunitarios Menores” se pidió protección. Por el contrario, la solicitud se refiere de manera genérica a las personas que conforman los “Consejos Comunitarios Menores” de la zona, a saber: El Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, que normalmente habitan los márgenes de los ríos que responden esos nombres, se componen de un total de 2125 afrodescendientes (515 familias), cuyo territorio titulado colectivamente se extiende a 54.973 y 25.000 hectáreas, respectivamente, en el municipio de Carmen del Darién, Departamento del Chocó […] Los 2125 miembros de las comunidades afrodescendientes a favor de los cuáles se solicita la adopción de medidas provisionales son un grupo perfectamente identificable que conforma los llamados ‘Consejos Comunitarios Menores’ reconocidos por el […] Estado tanto en el procedimiento de medidas cautelares ante la Comisión como a nivel local y municipal y cuya existencia consta en estadísticas oficiales. El Estado no sólo ha reconocido la propiedad colectiva que estas comunidades detentan sobre su tierra sino también sus mecanismos de autogobierno. 8 En lo pertinente, el artículo 5o de la Ley 70 de 1993 establece que “[p]ara recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formará un Consejo Comunitario como forma de administración interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno Nacional”.

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