107.
En suma, aunque en los casos materia del presente informe no existía una prohibición
expresa de interponer el recurso de amparo, el precedente de la Corte en el caso Trabajadores Cesados del
Congreso v. Perú (Aguado Alfaro y otros) resulta plenamente aplicable en lo relativo a los problemas de
carácter estructural que enfrentaba el poder judicial en ese momento, incluida la falta de independencia e
imparcialidad de su más alto tribunal en materia constitucional, así como todo el clima generalizado de
ineficacia del poder judicial calificado por la propia Corte en esos términos.
108.
Tomando en cuenta que la Corte estableció que no estaban dadas las bases mínimas
institucionales para que los trabajadores cesados de esa época contaran con una respuesta judicial con las
garantías que establece la Convención, la CIDH hace notar que el resultado de los recursos de amparo
interpuestos por las presuntas víctimas en los cuatro casos confirman la inefectividad de dicho mecanismo.
En efecto, de una evaluación de la motivación dada por las autoridades que conocieron el recurso resulta que
las mismas se limitaron a declarar sin análisis sustantivo el apego de los ceses a la legislación interna vigente.
Aun en el único caso en que un tribunal inferior hizo una referencia a la constitucionalidad de los ceses, dicha
referencia no contó con una motivación mínima que permita entender que se efectuó análisis sustantivo
alguno sobre los ceses colectivos en relación con los derechos constitucionales de las presuntas víctimas.
109.
En ese sentido, al resolver los recursos únicamente con referencia a la existencia la
legislación vigente - cuando el objeto de los recursos de amparo era procurar una respuesta judicial sobre si
los ceses en aplicación de los decretos emitidos por el Gobierno, violaron o no garantías constitucionales- los
trabajadores cesados de los cuatro casos no contaron con un recurso judicial que estableciera si sus ceses
fueron arbitrarios en violación de sus garantías constitucionales. La Comisión resalta que tampoco se indicó a
los trabajadores la vía a la cual debían acudir, además del amparo, para obtener tal pronunciamiento por
parte de una autoridad judicial. Al contrario, algunos grupos intentaron también una acción contencioso
administrativa, con resultados igualmente desfavorables.
110.
Lo dicho anteriormente confirma que los 25 trabajadores cesados de Enapu, los 15
trabajadores cesados del MEF, los 39 trabajadores cesados del Minedu y los 84 trabajadores cesados de
Petroperú, fueron víctimas del clima de ineficacia y falta de independencia e imparcialidad del poder judicial
en la época de los hechos para responder a ceses colectivos como los que motivan el presente informe.
111.
Por todo lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado peruano es responsable por la
violación de los derechos protegidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con
las obligaciones previstas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas
contenidas en el anexo 1 del presente informe.
VII.
RECOMENDACIONES
112.
La Comisión ha tomado nota de la información aportada por el Estado de Perú sobre las
iniciativas emprendidas a partir del año 2001 para dar respuesta a la problemática de los ceses colectivos.
Dichas iniciativas, así como la manera en que han impactado a las víctimas de los cuatros casos, se encuentran
detalladas en la sección de hechos probados. La Comisión considera que la responsabilidad internacional del
Estado de Perú por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, se generó al
momento en que las víctimas interpusieron sus recursos de amparo y los mismos fueron conocidos y
resueltos en el contexto descrito y sin otorgar una respuesta a si los ceses fueron o no irregulares. La falta de
respuesta judicial efectiva fue, entonces, el hecho generador de la responsabilidad internacional del Estado, la
cual se encuentra consumada y ya fue analizada y establecida en la sección anterior. Las iniciativas
posteriores a la consumación de dicha responsabilidad internacional son relevantes a efectos de la
determinación de las medidas adecuadas para reparar dicha violación.
113.
En cuanto a los 25 trabajadores cesados de ENAPU, la Comisión observa que en el año 2002
el Vice Ministro de Transportes y Comunicaciones reconoció que los ceses de las 25 víctimas fueron
irregulares. En ese sentido, todas las víctimas se encuentran en uno de los listados de trabajadores cesados
irregularmente, particularmente el publicado en el Diario Oficial el 27 de marzo de 2003. Como se indicó en
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