violación del derecho a la vida de acuerdo con la obligación negativa que incorpora el artículo 4 convencional
que presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente.
32.
El Estado indicó que el hecho de ejercer la profesión de periodista no puede per se
considerarse como un riesgo real e inmediato. Al respecto señaló que el "riesgo" que debe existir como
presupuesto de la responsabilidad estatal por hechos de terceros debe ser individual, real e inminente, y que
dicha situación no se demostró en el caso de Carvajal. Asimismo, indicó que no existe registro de denuncia de
amenazas por parte de Nelson Carvajal o su familia, ni el conocimiento previo de las autoridades competentes
del supuesto riesgo real, inminente e individual generado por terceros.
Sobre la alegada violación del artículo 13 de la Convención Americana
33.
El Estado colombiano indicó que no se configuró una violación del artículo 13 en su
dimensión individual, ya que Carvajal contaba con todos los medios apropiados y todas las garantías para
exponer sus opiniones y los resultados de las investigaciones periodísticas que adelantaba, sin ninguna
restricción y limitación. En cuanto a la dimensión social del derecho a la libertad de expresión, Colombia
indicó que Carvajal tuvo la posibilidad en su trabajo de intercambiar ideas y opiniones con sus colegas en el
ejercicio de su profesión como periodista y de intercambiar con la comunidad y los radioescuchas. El Estado
afirmó que la muerte violenta de un periodista no implica automáticamente la violación al derecho a la
libertad de pensamiento y expresión. Adicionalmente, señaló que los resultados en los procesos internos no
arrojaron “certeza con respecto a que la muerte del señor Carvajal estuviese relacionada directamente con su
actividad periodística”.
IV.
HECHOS PROBADOS
34.
En aplicación del artículo 43.1 de su Reglamento, la Comisión tendrá en cuenta los alegatos,
las pruebas suministradas por las partes y la información de público conocimiento3. Esta última podrá incluir
leyes, decretos y otros actos normativos vigentes en Colombia al momento de los hechos del presente asunto.
35.
La Comisión hace notar que el Estado ha sostenido que no es responsable por las violaciones
alegadas por el peticionario. Las partes presentaron información consistente sobre la muerte y los hechos
iniciales no están en controversia.
36.
Por otra parte la Comisión observa que, como lo ha establecido la Corte Interamericana
desde su primer fallo, los criterios de valoración de la prueba para un órgano internacional son menos
formales que en los sistemas legales internos. La Corte ha señalado que, por la gravedad especial que tiene la
atribución de violaciones de derechos humanos a un Estado Parte en la Convención, los órganos de protección
de los derechos humanos deben aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta dicho extremo y que,
sin perjuicio ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados4. En este orden de
ideas, la Corte ha establecido que “la práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la
prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para
fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que
de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”5. Asimismo, según la Corte, “a diferencia
del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no
3 Reglamento de la CIDH, Artículo 43.1. “La Comisión deliberará sobre el fondo del caso, a cuyo efecto preparará un informe en el
cual examinará los alegatos, las pruebas suministradas por las partes, y la información obtenida durante audiencias y observaciones in loco.
Asimismo, la Comisión podrá tener en cuenta otra información de público conocimiento.”
4 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 128 y ss;
CIDH. Informe No. 37/10. Caso 12.308. Manoel Leal de Oliveira (Brasil). 17 de marzo de 2010. Párr. 56.
5 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 130; Caso
Godínez Cruz Vs. Honduras. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5. Párrs. 133-36; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras.
Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6. Párrs. 130-33; Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Sentencia de 21 de enero de 1994.
Serie C No. 16. Párr. 49.
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