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los hechos. De tal manera, la Corte solicitó al Estado que realice sus mejores
esfuerzos para que dicho acto sea realizado en el corregimiento de Pueblo Bello, en
caso de que esto no resulte posible, en el Municipio de Turbo, en atención a lo
expresado por los familiares de las víctimas y sus representantes. Si luego de
efectuadas las consultas y adoptadas las medidas necesarias para designar el lugar,
aún resultare difícil realizarlo en esos lugares, entonces Bogotá o el lugar propuesto
por el Estado constituirían una opción válida. Por último, la Corte solicita al Estado y
a los representantes que, considerando las dificultades logísticas que es[o] conlleva,
interpongan sus buenos oficios para coordinar y concertar una fecha apropiada para
la realización del acto, de forma que se asegure la presencia de los familiares de las
víctimas. Desde entonces, no ha sido aportada ulterior información al respecto.
31.
Que esta Presidencia considera que el Estado debe brindar información
actualizada sobre las medidas que ha adoptado para concretar esta medida de
reparación.
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32.
Que en lo que se refiere a la obligación de construir un monumento apropiado
y digno para recordar los hechos de la masacre de Pueblo Bello (punto resolutivo
decimocuarto de la Sentencia), el Estado informó que la entidad encargada de
ejecutar esta medida de reparación era el Ministerio de Interior y Justicia y que era
necesario conocer bajo qué figura los familiares encontraban apropiado recordar la
memoria de las víctimas.
33.
Que los representantes observaron que el Estado no había avanzado
seriamente en medidas orientadas al cumplimiento de esta reparación que se ha
visto demorado por problemas burocráticos y que el Estado debería hacer propuestas
que puedan ser observadas y evaluadas por los beneficiarios de las medidas.
34.
Que esta Presidencia observa que el Estado no ha informado sobre el
cumplimiento de esta medida de reparación desde el 6 de julio de 2007, por lo que
estima necesario que brinde información actualizada sobre las medidas que ha
adoptado para concretar la implementación de esta obligación.
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35.
Que esta Presidencia considera indispensable que la Corte Interamericana
reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de los
puntos anteriormente referidos de la Sentencia dictada en el presente caso y, en
particular, escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión
Interamericana y los representantes.
36.
Que la supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte
Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el
Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el
Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus
representantes legales deben remitir las observaciones correspondientes. No
obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo