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violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus
familiares (Caso Paniagua Morales y otros, supra 57, párr. 173).
171. El Estado tiene la obligación de investigar los hechos del presente caso,
identificar a sus responsables y sancionarlos y adoptar las disposiciones de derecho
interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación (artículo
2 de la Convención Americana).
XV
COSTAS Y GASTOS
172. En su escrito sobre reparaciones, la víctima señaló que la señora Carolina
Loayza Tamayo, su hermana y abogada, asumió su defensa ante las autoridades
peruanas y ante instancias administrativas durante el trámite del proceso interno y
estimó en US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) el
valor de los honorarios correspondientes. Además, la víctima estimó que su abogada le
habría visitado aproximadamente 200 veces durante su reclusión.
173. La víctima agregó que su abogada actuó ante la Comisión y fue acreditada por
esta última ante la Corte como su asistente, para lo cual ha asumido en forma
personal los gastos de los trámites ante los dos órganos del sistema interamericano.
Asimismo, la señora Carolina Loayza Tamayo habría asumido los gastos de pago de
pasaje aéreo, teléfono, comunicaciones de correo, facsímil y courier. En razón de lo
anterior, la víctima solicitó el reintegro de la suma de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares
de los Estados Unidos de América), por estos gastos.
174. La Comisión solicitó que la Corte ordene el pago de los gastos en que incurrió
Carolina Loayza Tamayo al asumir la defensa legal de la víctima ante los tribunales
peruanos y los órganos del sistema interamericano, para lo cual se remitió a los
fundamentos y cálculos de gastos presentados por la víctima en su escrito.
175. Al respecto, el Perú señaló que la Corte, en su sentencia de 17 de septiembre
de 1997, resolvió que el Estado debía resarcir sólo los gastos en que efectivamente
incurrieron los familiares de la víctima; que la señora Carolina Loayza Tamayo no había
sido incluida como víctima por la Comisión y que no procedía ninguna solicitud a su
favor.
De acuerdo con el Perú, por estas razones, no serían admisibles las
pretensiones de la víctima en esta etapa. Además, agregó que el fallo citado ordenó el
resarcimiento de gastos ante las autoridades peruanas y no el pago de honorarios
profesionales.
176. En relación con los anteriores planteamientos, la Corte estima que en el
presente caso procede examinar la fijación de costas, en los términos del inciso h) del
artículo 55.1 de su Reglamento. Las costas deben ser incluidas dentro del concepto de
reparación al que se refiere el artículo 63.1 de la Convención, puesto que derivan
naturalmente de la actividad desplegada por la víctima, sus derechohabientes o sus
representantes para obtener la resolución jurisdiccional en la que se reconozca la
violación cometida y se fijen sus consecuencias jurídicas. Dicho de otra manera, la
actividad cumplida por aquellos para acceder a la justicia internacional implica o puede
implicar erogaciones y compromisos de carácter económico que deben ser
compensados a la víctima cuando se dicta sentencia condenatoria.
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