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29; Reparations for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory
Opinion, I.C.J. Reports 1949, pág. 184). Así lo ha aplicado esta Corte (Entre otros,
Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr.
36; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr.
15; Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40).
Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge responsabilidad
internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente
deber de reparación.
85.
La reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas como
un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido
(restitutio in integrum, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre
otras).
86.
La obligación de reparación establecida por los tribunales internacionales se
rige, como universalmente ha sido aceptado, por el derecho internacional en todos sus
aspectos: su alcance, su naturaleza, sus modalidades y la determinación de los
beneficiarios, nada de lo cual puede ser modificado por el Estado obligado invocando
para ello disposiciones de su derecho interno (Entre otros, Caso Neira Alegría y otros,
Reparaciones, supra 84, párr. 37; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones,
supra 84, párr. 16 y Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 84, párr. 42).
87.
Las reparaciones que se establezcan en esta sentencia deben guardar relación
con las violaciones a los artículos 1.1, 5, 7, 8.1, 8.2, 8.4 y 25, violaciones cuya
ocurrencia fue declarada en la sentencia de 17 de septiembre de 1997.
VII
BENEFICIARIOS
88.
Es evidente que la señora María Elena Loayza Tamayo es la víctima en el
presente caso. En su sentencia de 17 de septiembre de 1997, la Corte declaró que el
Estado violó, en su perjuicio, varios derechos consagrados en la Convención, razón por
la cual es acreedora del pago de las indemnizaciones que en su favor determine este
Tribunal.
89.
En concordancia con el lenguaje empleado en la sentencia de fondo y en el
artículo 63 de la Convención, compete también a la Corte determinar cuáles de los
“familiares de la víctima” constituyen, en el presente caso, la “parte lesionada”.
90.
Al respecto, la víctima y la Comisión aducen que la Corte ha interpretado el
concepto de familia de una manera flexible y amplia y que dicha jurisprudencia es
compatible con la de otros órganos internacionales. Agregaron que la familia de la
víctima “antropológicamente, no se ajusta al concepto de familia nuclear, que es un
concepto rígido, sino al de familia extendida, que es un concepto más amplio, y que se
establece a partir de la permanencia en el seno familiar y la frecuencia con que se
relacionan los integrantes de la misma”. En razón de lo anterior, consideraron que la
Corte debe ordenar reparaciones en beneficio de los hijos de la víctima, Gisselle Elena
y Paul Abelardo Zambrano Loayza; de sus padres, Julio Loayza Sudario y Adelina
Tamayo Trujillo de Loayza; de sus hermanos, Delia Haydee, Carolina Maida, Julio