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ilegal la pretendida convalidación”. Finalmente, argumentó que el segundo poder
debería haber cumplido con las normas legales del Perú.
97.
El Estado objetó los poderes otorgados por la víctima aludiendo a una serie de
formalidades de su derecho interno (supra 96). Este argumento no es aceptable en
una corte internacional de derechos humanos cuyo procedimiento no está sujeto a las
mismas formalidades seguidas en las legislaciones internas, como ya lo ha sostenido
este Tribunal en su jurisprudencia constante (Caso Gangaram Panday, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 18; Caso
Cayara, Excepciones Preliminares supra 39, párr. 42 y Caso Caballero Delgado y
Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17,
párr. 44). La Corte ya ha declarado que el derecho internacional se caracteriza por no
requerir formalidades especiales para dar validez a un acto y, en este sentido, cabe
recordar que las manifestaciones verbales son válidas en el derecho de gentes (cfr.
Legal Status of Eastern Greenland, Judgment, 1933, P.C.I.J., Series A/B, No. 53, pág.
71; Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 84, párr. 55 y Caso Castillo Petruzzi
y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No.
41, párr. 77).
98.
Con mayor razón, los actos e instrumentos que se hacen valer en el
procedimiento ante la Corte no están sujetos a las formalidades exigidas por la
legislación interna del Estado demandado. La práctica constante de esta Corte con
respecto a las reglas de representación se ha guiado por estos principios y, en
consecuencia, ha sido flexible y se ha aplicado sin distinción respecto a los Estados, a
la Comisión Interamericana y, durante la fase de reparaciones, a las víctimas en el
caso o sus familiares.
99.
Esta amplitud de criterio al aceptar los instrumentos constitutivos de la
representación tiene, sin embargo, ciertos límites que están dados por el objeto útil de
la representación misma. Primero, dichos instrumentos deben identificar de manera
unívoca al poderdante y reflejar una manifestación de voluntad libre de vicios. Deben
además individualizar con claridad al apoderado y, por último, deben señalar con
precisión el objeto de la representación. En opinión de esta Corte, los instrumentos
que cumplan con los requisitos mencionados son válidos y adquieren plena efectividad
al ser presentados ante el Tribunal.
100. En el caso del primer instrumento de representación otorgado por la víctima, la
Corte observa que se identificó con claridad a la representada y a sus representantes,
y se consignó el objeto de la representación. Dicho instrumento, por lo tanto, debe ser
tenido como válido. En el caso del segundo instrumento, los mismos requisitos fueron
cumplidos. Adicionalmente, es pertinente señalar que durante la audiencia pública
celebrada por la Corte el 9 de junio de 1998, la víctima indicó que sus abogados eran
el señor Ariel E. Dulitzky y la señora Carolina Loayza Tamayo y ratificó todo lo actuado
por ellos ante el Tribunal. En estas circunstancias, no puede la Corte ignorar la
voluntad de la víctima, en cuyo beneficio está concebido el procedimiento de
reparaciones; y por lo tanto, considera válidas las gestiones objetadas por el Estado.
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101. Con respecto a los familiares de la víctima, el Estado alegó que si bien en la
sentencia de la Corte, dictada el 17 de septiembre de 1997, se dispuso el pago de una
indemnización a su favor, era necesario que dichas personas se presentaran e hicieran
valer sus derechos. Manifestó, además, que en el presente caso los hijos, los padres y