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7.
Los informes del Estado presentados el 18 de abril, 9 de mayo y 24 de julio de 2007.
En este último informe el Estado solicitó “se evalúe la posibilidad de levantar” las referidas
medidas provisionales.
8.
Las notas de la Secretaría de 20 de abril, 22 de mayo y 31 de julio de 2007,
mediante las cuales se informó que habían vencido los plazos para que los representantes
presentaran sus observaciones a los informes estatales de 19 de julio de 2006, 8 de mayo y
24 de julio de 2007, por lo que se solicitó su remisión a la mayor brevedad posible. Además,
se hizo constar que el 3 de julio de 2007 había vencido el plazo para que la Comisión
presentara sus observaciones al informe estatal de 16 de mayo de 2007, sin que fueran
recibidas en la Secretaría. En la última de esas notas se solicitó a los representantes y a la
Comisión que al presentar sus observaciones se refirieran específicamente a la solicitud de
levantamiento de las medidas presentada por el Estado y manifestaran su posición razonada
acerca de la continuidad y existencia de los presupuestos de extrema gravedad y urgencia y
de posible irreparabilidad de daños que justificarían la necesidad de mantener vigentes
dichas medidas provisionales.
9.
El escrito presentado el 17 de agosto de 2007, mediante el cual la Comisión
Interamericana remitió sus observaciones a los informes estatales de 8 de mayo y 24 de
julio de 2007.
10.
Las notas de la Secretaría de 11 de enero de 2008, mediante las cuales se informó
que habían vencido los plazos para que el Estado presentara sus noveno y décimo informes
y se reiteró que los representantes no habían presentado las observaciones a los informes
del Estado señalados (supra Visto 8), por lo que se solicitó que los remitieran a la mayor
brevedad posible. A la fecha de esta Resolución los informes estatales y las observaciones
de los representantes no han sido recibidos.
CONSIDERANDO:
1.
Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que,
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
Que, en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere
pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
[…]