de este caso. En ese sentido, considera que no sería reparador establecer un modo de cumplimiento de la medida de rehabilitación que sea frontalmente contrario a los deseos de las víctimas. Además, nota que algunos aspectos del Programa, tales como el eventual cobro de dinero a las personas beneficiarias, pueden no ser consecuentes con la reparación debida. Sin perjuicio de los fundamentos que puede tener la falta de gratuidad absoluta en el marco de una política pública general, en esta Sentencia se ha efectuado una determinación judicial de daños puntuales, respecto a víctimas determinadas. No resulta congruente con tal tipo de determinación que las víctimas deban realizar erogaciones al causante del daño, como contraprestación a la reparación que éste debe brindarles. 216. Por ello, esta Corte halla procedente, en este caso, asignar un monto dinerario, a fin de que las víctimas puedan procurarse la atención que necesitan. Este Tribunal ordena al Estado, por ende, que dentro de los seis meses posteriores a la notificación de esta Sentencia, entregue a cada una de las víctimas que requieren atención la suma de USD $6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América). La entrega de esta suma no estará condicionada a la demostración efectiva, anterior o posterior a dicho acto, de la erogación de gastos médicos y/o psicológicos. Además, deberá observar las pautas fijadas más adelante respecto a la entrega de sumas de dinero (infra párrs. 254 a 259). Una vez que el Estado haya completado la totalidad de las entregas de sumas de dinero ordenadas, deberá informarlo de forma inmediata a la Corte, de modo independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 14 de esta Sentencia. E) Medidas de satisfacción 217. La Comisión solicitó que la reparación integral de las violaciones de derechos humanos incluya medidas de satisfacción. 218. Los representantes solicitaron que se ordene a Colombia la publicación y difusión de la presente Sentencia. Para estos efectos, consideraron idóneos los siguientes mecanismos: a) publicación del resumen oficial de esta Sentencia, por una sola vez, en el diario oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) publicación del mismo resumen oficial, por una sola vez, en un diario de amplia circulación a nivel nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) publicación de la sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial, de manera accesible al público, mediante un banner ubicado en la página de inicio del sitio web. 219. Adicionalmente, requirieron se ordene al Estado que, dentro de los 6 meses siguientes a la publicación de la Sentencia, se ofrezcan disculpas públicas a los familiares de la víctima, en un acto que sea presidido por representantes del Gobierno Nacional y de las entidades encargadas de velar por la garantía y protección de los Derechos Humanos. Requirieron que la coordinación de la ceremonia sea concertada con las víctimas, así como los gastos de traslado y demás que sean requeridos. También solicitaron que se ordene al Estado la realización de un acto de memoria en el que se exalte la labor de las mujeres buscadoras en Colombia. 220. Como otra medida de satisfacción, peticionaron que se instaure una beca para los integrantes más jóvenes de la familia Movilla que deseen acceder a estudios de educación superior (pregrado o posgrado) por un monto de COP 50.000.000 (aproximadamente, USD $14,312,00, para el momento de la presentación del escrito de solicitudes y argumentos) en beneficio de cada uno o una. 221. Además, requirieron a la Corte ordenar al Estado la entrega de toda la información recolectada sobre Pedro Julio Movilla Galarcio y su familia, información que solicitan sea depurada de los registros y archivos oficiales. 59

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