256. El Estado deberá los Estados Unidos de respectivo el tipo de financiera pertinente, cumplir con las obligaciones América o su equivalente en cambio de mercado publicado en la fecha más cercana al día monetarias mediante el pago en dólares de moneda nacional, utilizando para el cálculo o calculado por una autoridad bancaria o del pago. 257. Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las medidas pecuniarias o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 258. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, como reintegro de gastos y costas y como medida de rehabilitación, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 259. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia. X RESOLUTIVOS PUNTOS 260. la cantidad Por tanto, LA CORTE, Por unanimidad, DECIDE, 1, Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional Estado, en los términos de los párrafos 28 a 39 de la presente Sentencia. efectuado por el DECLARA, 2. El Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, y a la libertad de asociación, reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado y el artículo 1 a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Pedro Julio Movilla Galarcio, en los términos de los párrafos 33, 34, 39, 117 y 119 a 141 de la presente Sentencia. 3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1, así como con el artículo I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Pedro Julio Movilla Galarcio, Candelaria Nuris Vergara Carriazo, Carlos Julio Movilla Vergara, José Antonio Movilla Vergara, Jenny del Carmen Movilla Vergara, Leonor María Movilla de Sierra, María de Jesús Movilla Barrera, Florencia Movilla Galarcio, Rita Candelaria Movilla Galarcio, Nery del Carmen Movilla Galarcio, Erasmo de la Barrera Movilla, Raúl Rafael Ramos Movilla, Ricardo Adolfo Ramos Movilla, Franklin Hander Movilla, Dominga Josefa Movilla Galarcio, Iván Darío Vega Movilla, Nery 67

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