15 10. Que en virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas que estén sujetas a su jurisdicción, la Corte estima que este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de detención, caso en el cual el Estado es el garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia, en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas7. 11. Que “[u]na de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de [procurar] a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención”8. Igualmente, la protección de la vida de toda persona privada de libertad “requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad, puesto que ese derecho no se ha extinguido ni restringido por su detención o prisión”9. 12. Que la obligación del Estado de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción también comprende el deber de controlar las actuaciones de terceros particulares, obligación de carácter erga omnes10. 13. Que la problemática de los centros de internación requiere de acciones a mediano y largo plazo, a efectos de adecuar sus condiciones a los estándares internacionales sobre la materia. No obstante, los Estados están en la obligación de desplegar acciones inmediatas que garanticen la integridad física, psíquica y moral de los internos, así como su derecho a la vida y el derecho a gozar las condiciones mínimas de una vida digna11. 7 Cfr. Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales, supra nota 6, considerando octavo; Asunto Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental: Cárcel de Uribana. Medidas Provisionales, supra nota 3, considerando séptimo, y Asunto de las Personas Privadas de Libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en Araraquara, São Paulo. Medidas Provisionales, supra nota 6, considerando undécimo. 8 Cfr. Caso Neira Alegría y otros. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60; Asunto Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental: Cárcel de Uribana. Medidas Provisionales, supra nota 3, considerando séptimo, y Asunto de las Personas Privadas de Libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en Araraquara, São Paulo. Medidas Provisionales, supra nota 6, considerando undécimo. 9 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor". Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 160; Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, considerando noveno, y Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando décimo. En igual sentido, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. 10 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales, supra nota 5, considerando undécimo; Asunto Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental: Cárcel de Uribana. Medidas Provisionales, supra nota 3, considerando quinto, y Asunto Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando cuarto. 11 Cfr. Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 9, considerando decimoctavo; Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 9, considerando duodécimo, y Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando decimoséptimo.

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