8 serían “provisionales”28, sino que, además, podrían implicar la violación del principio “res judicata”, vale decir, que el caso vuelva a discutirse. Es por eso que las normas convencionales pertinentes contemplan que, después que ha dictado sentencia, la Corte puede realizar, en el respectivo caso contencioso, tan solo dos actos, uno propiamente procesal y el otro más bien administrativo, que puede devenir en procesal. El primero, interpretar el fallo si así es requerido29. Y el segundo, informar anualmente a la Asamblea General de la OEA sobre los Estados que no han cumplido sus fallos 30. A su vez y en esa hipótesis, el Estatuto de la Corte solo contempla el mencionado informe a la Asamblea General de la OEA31 y a su turno, el Reglamento de la Corte regula la sentencia de reparaciones y costas32, el recurso de interpretación33, la supervisión del cumplimiento de sentencias y otras decisiones del Tribunal 34 y la enmienda de errores notorios, de edición o de cálculo35, materias todas, salvo esta última, que, por lo demás, son abordadas en el citado Reglamento en su Título II “Del Proceso” y antes de que comience su Título III “De las opiniones consultivas”. Considerando, pues, el principio de derecho público en orden a que solo se puede hacer lo que la norma ordena, los aludidos actos son los únicos que la Corte puede emprender en un caso contencioso en el que ya ha dictado sentencia y, además, todos dirigidos exclusivamente al cumplimiento del respectivo fallo por parte del Estado concernido. III.- Carencia de facultades. En síntesis, las normas convencionales, estatutarias y reglamentarias no incluyen expresamente a las medidas provisionales entre los actos procesales posteriores al fallo pertinente. No hay norma que le permita a la Corte proceder respecto de aquellas después de que ha dictado sentencia en el caso contencioso de que se trate. Por lo mismo no sería dable aplicar a la institución de las medidas provisionales “la teoría de los poderes implícitos” ya que mientras éstos, por su propia naturaleza, fueron concebidos como facultades que una organización internacional requiere para el cumplimiento de sus funciones no previstas, empero, en su Convención de 28 En el caso de la Corte Internacional de Justicia, el artículo 41.2 de su Estatuto alude más directamente al carácter provisional de las medidas: “[m]ientras se pronuncia el fallo, se notificarán inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad las medidas indicadas”. 29 Art. 67 de la Convención. 30 Art.65 de la Convención. 31 Art.30 del Estatuto de la Corte. 32 Art.66 del Reglamento de la Corte. 33 Art.68 del Reglamento de la Corte. 34 Art.69 del Reglamento de la Corte. 35 Art.76 del Reglamento de la Corte.

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