7 Evidentemente, menos justificación aún tendrían las medidas provisionales en la hipótesis de que dicha sentencia fuese absolutoria. En suma, se reitera que lo anterior no significa otra cosa que considerar que efectivamente el fallo de fondo del caso contencioso es “definitivo e inapelable”, es decir, que es “la decisión sobre el caso”, que, como se señala en la doctrina, es la decisión solemne que pronuncia el juez para concluir el proceso, es una declaración de certeza jurídica respecto del caso sobre el que recae. Y ello acontece también y especialmente “cuando [la Corte] decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos” en la Convención y, consecuentemente, disponga “que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, sentencia que los Estados Partes en la Convención “se comprometen a cumplir”24 y que en el evento que no lo hagan, la Corte, luego de contar “con la información pertinente” obtenida en la supervisión de su cumplimiento25, lo señalará en su informe anual a la Asamblea General de la OEA, formulando “las recomendaciones pertinentes”26. Asimismo, es procedente señalar que, de lo expuesto, lógicamente se desprende que, como la sentencia de fondo es “la decisión” “definitiva” e “inapelable” que, luego de haber conocido o juzgado el pertinente caso, lo resuelve en su totalidad o completamente y en única y última instancia, la Corte no puede continuar conociéndolo o juzgándolo. El fallo es el resultado, pues, del conocimiento que la Corte tuvo del caso, vale decir, es el juzgamiento que hace de éste en lo “relativo a la interpretación y aplicación” de la Convención. Por lo mismo, a partir de la sentencia, deja de conocerlo o juzgarlo y, por lo tanto, no se da el supuesto previsto en el artículo 63.2 para que procedan las medidas provisionales, cual es, que se trate de “asuntos que [la Corte] esté conociendo” o juzgando. Pero, además, tal fallo tiene el valor de cosa juzgada27, ya no puede ser alterado, y es definitivo también para la Corte, por lo que no puede ser sustituido ni desvalorizado por medidas provisionales o crearse el riesgo que lo sea, lo que podría acontecer si las dictadas antes del fallo continuaran vigentes o si después de él se pudieran decretar otras nuevas. En esa eventualidad, tales medidas no solo no conforme a lo que surge del acervo probatorio, el Estado debe aplicar la ley interna con el fin de otorgar protección efectiva a todos aquellos testigos de los hechos relacionados con la muerte de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández y ofrecer garantías a aquellas personas que deseen rendir testimonio. El Estado debe asegurar la ejecución de toda orden, emanada de autoridad competente, que restrinja o limite el contacto de los probables responsables con dichos testigos y aplicar las medidas necesarias en caso de incumplimiento de dichas órdenes. Asimismo, el Estado debe conducir y concluir con la debida diligencia y en un plazo razonable toda denuncia de coacción, intimidación o amenaza que presenten los testigos en el proceso penal interno, y adoptar las medidas que la ley prevea para su investigación […]”. 24 Art. 68.1 de la Convención. 25 Art. 69.4 del Reglamento de la Corte. 26 Art. 65 de la Convención. 27 Artículo 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “ [l]a decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”.

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