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Evidentemente, menos justificación aún tendrían las medidas provisionales en la
hipótesis de que dicha sentencia fuese absolutoria.
En suma, se reitera que lo anterior no significa otra cosa que considerar que
efectivamente el fallo de fondo del caso contencioso es “definitivo e inapelable”, es
decir, que es “la decisión sobre el caso”, que, como se señala en la doctrina, es la
decisión solemne que pronuncia el juez para concluir el proceso, es una declaración
de certeza jurídica respecto del caso sobre el que recae. Y ello acontece también y
especialmente “cuando [la Corte] decida que hubo violación de un derecho o
libertad protegidos” en la Convención y, consecuentemente, disponga “que se
garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, sentencia
que los Estados Partes en la Convención “se comprometen a cumplir”24 y que en el
evento que no lo hagan, la Corte, luego de contar “con la información pertinente”
obtenida en la supervisión de su cumplimiento25, lo señalará en su informe anual a
la Asamblea General de la OEA, formulando “las recomendaciones pertinentes”26.
Asimismo, es procedente señalar que, de lo expuesto, lógicamente se desprende
que, como la sentencia de fondo es “la decisión” “definitiva” e “inapelable” que,
luego de haber conocido o juzgado el pertinente caso, lo resuelve en su totalidad o
completamente y en única y última instancia, la Corte no puede continuar
conociéndolo o juzgándolo. El fallo es el resultado, pues, del conocimiento que la
Corte tuvo del caso, vale decir, es el juzgamiento que hace de éste en lo “relativo a
la interpretación y aplicación” de la Convención. Por lo mismo, a partir de la
sentencia, deja de conocerlo o juzgarlo y, por lo tanto, no se da el supuesto
previsto en el artículo 63.2 para que procedan las medidas provisionales, cual es,
que se trate de “asuntos que [la Corte] esté conociendo” o juzgando.
Pero, además, tal fallo tiene el valor de cosa juzgada27, ya no puede ser alterado, y
es definitivo también para la Corte, por lo que no puede ser sustituido ni
desvalorizado por medidas provisionales o crearse el riesgo que lo sea, lo que
podría acontecer si las dictadas antes del fallo continuaran vigentes o si después de
él se pudieran decretar otras nuevas. En esa eventualidad, tales medidas no solo no
conforme a lo que surge del acervo probatorio, el Estado debe aplicar la ley interna con el fin de otorgar
protección efectiva a todos aquellos testigos de los hechos relacionados con la muerte de la señora
Blanca Jeannette Kawas Fernández y ofrecer garantías a aquellas personas que deseen rendir
testimonio. El Estado debe asegurar la ejecución de toda orden, emanada de autoridad competente, que
restrinja o limite el contacto de los probables responsables con dichos testigos y aplicar las medidas
necesarias en caso de incumplimiento de dichas órdenes. Asimismo, el Estado debe conducir y concluir
con la debida diligencia y en un plazo razonable toda denuncia de coacción, intimidación o amenaza que
presenten los testigos en el proceso penal interno, y adoptar las medidas que la ley prevea para su
investigación […]”.
24
Art. 68.1 de la Convención.
25
Art. 69.4 del Reglamento de la Corte.
26
Art. 65 de la Convención.
27
Artículo 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “ [l]a decisión de la Corte no es
obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”.