20 tribales de Honduras; que le otorga derechos específicos a personas no indígenas ocupantes de tierras indígenas y; que su artículo 100 permite atomizar los territorios ancestrales de estos pueblos. Dicho artículo establece que: Se declara y reconoce que el régimen comunal de las tierras que tradicionalmente poseen estos pueblos conlleva la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de la misma. No obstante, las mismas comunidades podrán poner fin a este régimen comunal, autorizar arrendamientos a favor de terceros o autorizar contratos de otra naturaleza que permitan la participación de la comunidad en inversiones que contribuyan a su desarrollo. 83. De los párrafos precedentes, la CIDH observa que ni al momento de otorgar los títulos de dominio pleno a favor de la Comunidad Punta Piedra, ni posteriormente las autoridades estatales competentes garantizaron a través del saneamiento, la posesión pacífica de los territorios ancestrales de 81 la Comunidad frente a su ocupación por parte de terceros . Esto queda evidenciado, en particular, en el acta de compromiso suscrita el 6 de diciembre de 1999 con distintas autoridades estatales –entre ellas el INA- en que se afirma que el título de dominio pleno sobre 1.513 hectáreas fue concedido “sin haber hecho el saneamiento respectivo, o sea, el pago de mejoras a los ocupantes de la comunidad de Río 82 Miel” . Asimismo, en un informe elaborado por funcionarios del INA se señala que “dentro del área antes referida [haciendo alusión al territorio ocupado históricamente por comunidades Garífunas] hay que señalar que en las últimas administraciones se emitieron títulos de ampliación de tierras sin considerar las ocupaciones garifunas existentes; ya que lo procedente en ese caso era la ejecución de un saneamiento previo o la exclusión de esas áreas. Esto ha dado lugar a la generación de conflictos 83 entre pobladores Garífunas y ladinos” . V. ANÁLISIS DE DERECHO A. Cuestiones previas 84. El pueblo Garífuna, producto del sincretismo cultural entre indígenas y africanos, ha hecho valer sus derechos en Honduras como pueblo indígena. Como se estableció, el pueblo Garífuna ha mantenido sus propias formas culturales, organizaciones e instituciones sociales y culturales, forma de vida, cosmovisión, usos, costumbres, prácticas ceremoniales, idioma, vestuario y relación especial con la tierra. Tales elementos hacen de los Garífuna una cultura y un grupo étnico diferenciado, cuyos miembros comparten entre sí características sociales, culturales y económicas, ausentes en otros sectores de la sociedad hondureña, en particular la relación especial con las tierras ocupadas históricamente, así como la concepción colectiva de la propiedad ancestral. El carácter indígena del pueblo Garífuna no ha sido controvertido por el Estado de Honduras en el presente caso. 85. Los órganos del sistema interamericano de derechos humanos han sostenido, con base en el artículo 1.1 de la Convención, que los miembros de los pueblos indígenas y tribales precisan ciertas medidas especiales para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, en especial respecto del goce de 84 sus derechos de propiedad, a fin de garantizar su supervivencia física y cultural . En virtud a ello, la Comisión analizará el caso de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra teniendo presente la 81 Anexo 2. Mapa sobre “ubicación geográfica del terreno de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra” elaborado por el INA el 12 de julio de 2007. Anexos del escrito presentado por el Estado el 19 de julio de 2007, durante reunión de trabajo del 128 periodo ordinario de sesiones. 82 Anexo 7. Acta de compromiso del 13 de diciembre de 2001. Anexo de la petición inicial de fecha 27 de octubre de 2003, recibida por la CIDH el 29 de octubre de 2003. 83 Anexo 30. Comunicación dirigida por el asesor de la Dirección Ejecutiva del INA al Ministro Director del INA de fecha 23 de junio de 2010. Anexo del escrito de observaciones de fondo de la peticionaria de fecha 8 de septiembre de 2010, recibido por la CIDH el 27 de septiembre de 2010. 84 Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 148-149, y 151; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 118-121 y 131; y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 124, 131, 135-137, y 154.

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