27 112 nunca las han poseído , no obstante los terceros que tengan título de propiedad en tierras de estos pueblos y que han tenido y poseído la tierra tienen el derecho de continuar poseyéndola y 113 explotándola . La Ley establece además que el tercero que ha recibido título de propiedad en tierras de comunales, que por sus características puede ser anulable, previo a la devolución de las tierras a las comunidades afectadas será indemnizado en sus mejoras, en cambio los terceros en tierras indígenas 114 que no poseen título alguno podrán negociar su permanencia con la comunidad . En opinión de la CIDH, tales disposiciones tornan ilusorio el derecho preferente de los pueblos indígenas con base en la posesión ancestral de sus tierras, así como tampoco favorecen su derecho a la propiedad colectiva de un territorio exclusivamente indígena. 109. Una de las consecuencias de la falta de protección efectiva y saneamiento del territorio ocupado históricamente por la Comunidad de Punta Piedra condujo a la generación de una situación de inseguridad y violencia. La CIDH observa que, según denunció la Comunidad Garífuna, tales hostigamientos y actos de violencia causados por intereses de ladinos o no garífunas en el territorio ancestral fueron exacerbados por la discriminación existente contra el pueblo garifuna en razón de su origen étnico. Como se ha acreditado, miembros de la Comunidad de Punta Piedra denunciaron ante autoridades estatales actos de hostigamiento y de violencia realizados por particulares, con el objeto de despojarlos de sus tierras ancestrales, lo que claramente da cuenta de la situación de conflictividad e inseguridad existente en el territorio ancestral, impidiendo así su goce y disfrute pacífico. 110. En suma, la CIDH considera que el Estado de Honduras no garantizó la protección efectiva de las tierras ancestrales de la Comunidad de Punta Piedra frente a su ocupación por parte de terceros, ni garantizó su posesión pacífica a través del saneamiento respectivo, lo que mantuvo a la Comunidad en una situación de conflicto permanente. En virtud a lo anterior, la Comisión concluye que el Estado de Honduras violó el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros. C. Artículo 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma 111. Conforme a lo establecido por la Corte Interamericana en su jurisprudencia, el artículo 25.1 de la Convención Americana contempla la obligación de los Estados Partes de “garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos 115 fundamentales” . La Corte ha enfatizado además que la existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una 116 sociedad democrática” , y que la inexistencia de tales recursos efectivos, “coloca a una persona en 117 estado de indefensión” . Asimismo, ha precisado que: 112 Ley de Propiedad decreto 82-2004 de 15 de junio de 2004. Artículo 96. 113 Ley de Propiedad decreto 82-2004 de 15 de junio de 2004. Artículo 97. 114 Ley de Propiedad decreto 82-2004 de 15 de junio de 2004. Artículos 98 y 99. 115 Véase inter alia Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.1, párr. 91; Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 104; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 190; y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párr. 139. 116 Véase inter alia Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 195, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 128. 117 Véase inter alia Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 162, párr. 183, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 128.

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