31
124.
En consecuencia, los Estados Parte tienen la obligación de tomar todo tipo de
providencias para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un
127
recurso sencillo y eficaz . De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, el Estado tiene
la obligación de que “cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación
en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la
investigación, persecución, captura, enjuiciamiento, y en su caso, la sanción de los responsables de los
128
hechos” . Como ha señalado la Corte reiteradamente, se trata de una obligación de medios, y no de
resultado, que debe ser asumida por el Estado como una obligación jurídica propia y no como una simple
129
formalidad condenada de antemano a ser infructuosa . En ese sentido, la investigación debe ser
130
llevada a cabo con la debida diligencia, de forma efectiva, seria e imparcial .
125.
A la luz de lo anterior, la CIDH nota que, durante los años materia del presente caso, se
presentaron múltiples denuncias interpuestas ante agentes estatales que dan cuenta de una multiplicidad
de actos de violencia que se circunscriben dentro de la situación de desprotección del territorio ancestral
de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra. No obstante la prueba de denuncias que obran en el
expediente ante la CIDH, en ninguno de los casos el Estado informó la realización de una investigación
seria, efectiva y sin dilaciones dirigida a la averiguación de la verdad y la determinación de
responsabilidades. La CIDH considera de la información a su alcance que la falta de respuesta estatal
frente a los recursos intentados, dejó a las presuntas víctimas en una situación de desprotección y ha
generado que la Comunidad de Punta Piedra y sus miembros permanezcan en una situación de continua
incertidumbre, zozobra y temor, tanto en relación con la falta de control de sus territorios como en
relación con la continuidad de la situación de conflictividad.
126.
En virtud a lo anterior, la Comisión concluye que el Estado hondureño no ha garantizado
un recurso adecuado y efectivo para responder a las reclamaciones de territorio ancestral y las
reivindicaciones de las tierras tituladas a favor de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, ni ha
realizado las investigaciones correspondientes en relación a las denuncias interpuestas por la
Comunidad y sus miembros por los daños a la propiedad y los actos de amenazas, agresiones,
hostigamiento y persecución sufridos, por lo que la Comisión concluye que el Estado de Honduras violó
el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2.
VI.
CONCLUSIONES
127.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho establecidas en el presente
informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluye que:
1.
El Estado de Honduras violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en
perjuicio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros.
2.
El Estado de Honduras violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
misma, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros.
127
Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 43.
128
Corte I.D.H., Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009
Serie C No. 196, párr. 101.
129
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177;
Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 131; y Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 120.
130
Corte I.D.H. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 101; Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs.
Perú. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 146; Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs.
Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 130.