2 c) investigar y sancionar a los responsables de los hechos, en virtud del punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000, y seguir impulsando la investigación que se tramita ante la 41 Fiscalía Penal de Lima, por el delito de homicidio en perjuicio de 30 personas, entre las cuales se encuentran Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera; y d) realizar las diligencias concretas tendientes establecer el lugar e identificar los cadáveres de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera para entregarlos a sus familiares, de conformidad con el punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000. 5. Que el Estado debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia. 6. Que supervisará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Sentencia y dará por concluido este caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en aquélla. 3. Los escritos del Estado del Perú (en adelante “el Estado”) de 17 de mayo y 12 de junio de 2002, mediante los cuales informó a la Corte Interamericana que ha realizado una serie de diligencias para cumplir con las sentencias de fondo y reparaciones; y en particular, que pagó un ochenta por ciento de las indemnizaciones ordenadas en la sentencia de reparaciones. Asimismo, señaló que la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima y la Sexta Fiscalía Superior de Lima, del Ministerio Público, mediante resoluciones de 19 de abril y 20 de mayo de 2002, respectivamente, archivaron la investigación penal No. 308-01 relacionada con los sucesos de los penales San Juan Bautista (exFrontón), San Pedro (Lurigancho) y Santa Bárbara (Callao), a la cual se había acumulado el caso Durand y Ugarte, por lo que no sería posible investigar, procesar y sancionar a los responsables de los hechos como fue ordenado en la sentencia de la Corte. Por ello, el Estado solicitó a la Corte que se le indique si “ha quedado relevado de su responsabilidad establecida en la sentencia del caso” e “interprete si el Estado […] ha cumplido cabalmente con lo dispuesto por la sentencia No. 68 del año 2000”. Posteriormente, el 18 de junio de 2002 el Estado comunicó a este Tribunal que la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima del Ministerio Público declaró infundada la Queja de Derecho interpuesta por la Asociación Americana de Juristas Rama del Perú contra la resolución que declaró el archivo definitivo del caso. 4. La Resolución de la Corte de 13 de junio de 2002 en la cual resolvió de acuerdo con el principio pacta sunt servanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana que el Estado tiene el deber de dar pronto cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de 16 de agosto de 2000 y 3 de diciembre de 2001 dictadas por el Tribunal en el presente caso; que continúe con la investigación de los hechos y procese y sancione a los responsables, reabriendo, por consiguiente, el procedimiento judicial respectivo; y continúe realizando las diligencias que sean posibles para localizar e identificar los restos de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera y que los entregue a sus familiares. 5. El escrito del Instituto de Defensa Legal de 19 de junio de 2002 en el cual manifestó que las resoluciones que archivaron la investigación contienen notables contradicciones e incoherencias; desconocen hechos demostrados durante las investigaciones oficiales del Congreso de la República; fueron emitidas sin haber citado a declarar a los familiares; e incumplen las sentencias de la Corte. Además, señaló que la

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