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41.
La Comisión afirma que no aplicó incorrectamente lo dispuesto por los artículos 50 y 51 de
la Convención pues, si bien cita dichos preceptos en la demanda nunca elaboró el segundo
informe, que se hace sólo cuando el caso no se envía a la Corte.
42.
Según la parte pertinente del Acta Nº 5 de la Comisión del 7 de octubre de 1993 “[l]a
Comisión Interamericana decidió confirmar el Informe Nº 2/93 relativo al Caso de Jean Paul Genie
Lacayo y enviarlo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (subrayado de la Corte). La
Corte encuentra, entonces, que no existe el informe de que trata el artículo 51 de la Convención.
43.
No obstante, sí hay en la demanda una petición a la Corte para “[q]ue declare, en base al
principio pacta sunt servanda, que el Gobierno de Nicaragua ha violado el artículo 51.2 de la
Convención Americana, al incumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión”. La Corte
no halla procedente pronunciarse aquí, porque no es cuestión preliminar, sobre si los gobiernos
violan la norma pacta sunt servanda o la Convención al no atender las “recomendaciones” de la
Comisión. Se trata de una petición que la Corte deberá resolver en el fondo. Pronunciarse sobre si
esa petición está o no debidamente fundada no es procedente en esta etapa.
44.
El cuarto punto que alega el Gobierno en esta excepción preliminar es que existe una
[i]ncongruencia entre la conclusión prevista en el número 6.1 del Informe 2/93 de 10 de
marzo de 1993 que se refiere a la violación del derecho a la vida de Jean Paul Genie Lacayo
de que trata el artículo 4 de la Convención, y en cambio en la demanda prescinde de
solicitar que la Corte se pronuncie sobre la presunta transgresión del artículo 4 de la
Convención.
45.
La Comisión, en su respuesta, dice que “la demanda de la Comisión está referida
estrictamente a la violación de derechos vinculados a las garantías y protección judiciales
previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención y artículo 2 de la misma, todos ellos en
concordancia con el artículo 1.1” y que “[e]n consecuencia, no existe... ‘incongruencia’ ”.
46.
La Corte observa que en la conclusión 6.1 del informe Nº 2/93 del 10 de marzo de 1993
efectivamente se dice que el Gobierno es responsable de la violación del derecho a la vida y se
cita el artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención junto con los artículos 8 (Garantías
Judiciales), 24 (Igualdad ante la Ley) y 25 (Protección Judicial). En la demanda se hace referencia
sólo a estos tres últimos y se omite el 4. El informe Nº 2/93 de la Comisión es aquel al cual se
refiere el artículo 50 de la Convención. Cae dentro de las atribuciones de la Comisión en su
función “de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” en virtud de lo que
establece el artículo 41 de la Convención (cfr. Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, supra 40, párr. 23) que, por supuesto, incluye todos los derechos
protegidos, y debe producirse aun cuando los Estados no hayan aceptado la competencia de la
Corte. Su propósito es el de que el Estado involucrado adopte las recomendaciones que el informe
sugiere. Cuando la Comisión tomó la decisión de enviar el caso a la Corte, lo que hizo
precisamente porque, en su opinión, tales recomendaciones no fueron adoptadas, suprimió la
violación al artículo 4 porque estaba consciente de que los hechos relacionados con este precepto,
por la fecha en que sucedieron, escapaban a la competencia de la Corte. Esto, en opinión de la
Corte, no constituye incongruencia ni puede aceptarse como excepción preliminar.
47.
La cuarta excepción la fundamenta el Gobierno en que la petición de la Comisión para que
se declare que la vigencia de los Decretos 591 y 600 es incompatible con el objeto y fin de la
Convención, constituye una solicitud de opinión consultiva que, según el artículo 64.2, sólo podría
ser solicitada por el Gobierno, que carece de los requisitos exigidos por el Reglamento y no puede
ser acumulada a un caso contencioso.