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era “manifiestamente infundada” o totalmente improcedente en los términos del artículo 47.c (“La
Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los
artículos 44 ó 45 cuando:... c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado
manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia”).
Sin embargo, el tema de la investigación y del proceso penal son parte del fondo del asunto, de
manera que resulta claro que, para la Comisión, no era “evidente” ni “manifiesto” que existieran
argumentos para declarar inadmisible el caso. Los términos del artículo 47.c descartan cualquier
apariencia y exigen una “certeza clara, manifiesta y tan perceptible que nadie puede
racionalmente dudar de ella” (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española), lo cual
no se da en este caso.
37.
En el segundo punto de la tercera excepción preliminar dice el Gobierno que la Comisión, al
determinar que el presente caso “[d]ebido a la naturaleza de los hechos... no [era] susceptible de
una solución amistosa”, restringió el alcance de esta norma de la Convención (art. 48.1.f) que no
distingue entre asuntos susceptibles de solución amistosa y asuntos que no lo son. Con base en la
opinión de la Corte en la sentencia sobre las excepciones preliminares del caso Caballero Delgado
y Santana (Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de
enero de 1994. Serie C No. 17), el Gobierno argumenta que la Comisión no fundamentó
debidamente su negativa a la solución amistosa.
38.
La Comisión respondió, entre otras argumentaciones, que el mecanismo de conciliación no
es de carácter obligatorio y es aplicado discrecionalmente por ella, no en forma arbitraria sino
atendiendo a las necesidades y caracteres del caso; que Nicaragua no tuvo la intención de solicitar
el procedimiento de solución amistosa, pues siempre negó ser responsable por los hechos
ocurridos en el presente caso. Además, “[l]a simple lectura del artículo 45 del Reglamento de la
Comisión permite entender que tanto el gobierno como el denunciante pueden, en todo momento,
solicitar a la Comisión que inicie un procedimiento de conciliación”.
39.
En el desarrollo jurisprudencial sobre esta materia (Caso Caballero Delgado y Santana,
Excepciones Preliminares, supra párr. 37), que es posterior a la fecha del informe de la Comisión
al cual se refiere el Gobierno, esta Corte ha dicho que la Comisión no tiene facultades arbitrarias
sobre el particular sino que, excepcionalmente y con razones de fondo, puede omitir el
procedimiento conciliatorio. En este caso la Comisión se limitó a invocar la “naturaleza” del
asunto. Sin embargo, la omisión del procedimiento para buscar una solución amistosa no
perjudica al Gobierno, porque éste puede solicitarlo en cualquier momento. Es evidente que, para
llegar a una conciliación, es indispensable la decidida intervención de las partes involucradas en
ella, en particular Gobierno y víctimas, cuya disposición de conciliar es fundamental. Si bien es
cierto que la Comisión debió jugar un papel activo, estaba en manos del Gobierno solicitar él
mismo la conciliación y no lo hizo. Mal puede entonces objetar la actuación de la Comisión. En
virtud de lo dicho, la Corte considera infundado este razonamiento del Gobierno.
40.
El tercer punto que alega el Gobierno en esta excepción es que la Comisión realizó una
aplicación incorrecta del artículo 51 de la Convención, tal como dicho precepto ha sido
interpretado por esta Corte (Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13). Estima el
Gobierno que la Comisión consideró de manera equivocada, en el objeto de la demanda, que la
Corte debía declarar, con base en el principio pacta sunt servanda, que el Gobierno había violado
el artículo 51.2 de la Convención al incumplir las recomendaciones formuladas por la misma. En
opinión del Gobierno, “[e]sta petición es improcedente y hace inepta la demanda” pues el artículo
51 de la Convención es inaplicable al ser sometido el caso a la Corte.