6
21.
Al respecto, esta Presidencia considera que la prueba pericial ofrecida por el
Estado es útil para esclarecer los hechos del caso y para la determinación de las
eventuales reparaciones, por lo cual considera oportuno ordenar la recaudación de
dicha declaración pericial en los términos del artículo 47.2 del Reglamento (supra
Considerando 2). Esta Presidencia determinará la forma y el tiempo en que dicha
prueba será procurada, de tal forma que no se interrumpa la tramitación oportuna
del caso y se respete el principio del contradictorio (infra puntos resolutivos 4 y 5).
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22.
Es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia
presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente
para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el
derecho a la defensa de sus respectivas posiciones, así como la posibilidad de
atender adecuadamente el conjunto de los casos sujetos a la consideración de la
Corte. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante
fedatario público (affidávit) el mayor número posible de declaraciones, y escuchar en
audiencia pública a presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa
resulte verdaderamente indispensable, tomando en cuenta las circunstancias del
caso y el objeto de las declaraciones. En consecuencia, esta Presidencia estima
pertinente que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario
público: a) Juan Dermott y Clemente Dermott, presuntas víctimas propuestas por la
Comisión; b) Marcelino López, Gerardo Larrosa y Tomás Dermott, presuntas víctimas
propuestas por los representantes; c) Amancio Ruíz Ramírez y Eduvigis Ruíz
Dermott, presuntas víctimas propuestas por el Estado; d) Oscar Centurión y Roberto
Eaton, testigos propuestos por el Estado; e) Rodolfo Stavenhagen, perito propuesto
por la Comisión, y f) Antonio Spiridonoff Reyes, perito propuesto por los
representantes. Atendiendo a la manera en que fueron propuestos por la Comisión,
los representantes y el propio Estado en sus listas definitivas.
23.
De conformidad con el artículo 50.3 del Reglamento, el derecho de defensa y
el principio del contradictorio, las declaraciones de las presuntas víctimas, los
testimonios y dictámenes recibidos mediante declaración ante fedatario público serán
transmitidos a la Comisión, los representantes y al Estado, según el caso, para que
presenten las observaciones que estimen pertinentes. El valor probatorio de dichas
declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en
cuenta los puntos de vista expresados por las partes en ejercicio de su derecho a la
defensa, si los hubiere.
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24.
Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del
procedimiento oral en cuanto al fondo y las eventuales reparaciones y costas, por lo
que es pertinente convocar a una audiencia pública para escuchar las declaraciones
de: a) Maximiliano Ruíz y Antonia Ramírez, presuntas víctimas propuestas por la
Comisión y los representantes de manera conjunta; b) Rodrigo Villagra Carron,
testigo propuesto por la Comisión y los representantes conjuntamente; c) Lida
Acuña, testigo propuesta por el Estado, y d) Fulgencio Pablo Balmaceda Rodríguez,
perito propuesto por la Comisión y los representantes conjuntamente.
La Comisión Interamericana, los representantes y el Estado podrán presentar
25.
ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales