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aleguen hechos nuevos a los ya contenidos en ella19, dado que constituye el marco
fáctico del proceso20. A su vez, puesto que un caso contencioso es sustancialmente un
litigio entre un Estado y un peticionario o presunta víctima21, éstas pueden referirse a
hechos que permitan explicar, contextualizar, aclarar o desestimar los que han sido
mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del Estado22, en
función de lo que aleguen y la prueba que aporten, sin que ello perjudique el equilibrio
procesal o el principio del contradictorio, pues el Estado cuenta con las oportunidades
procesales para responder a esos alegatos en todas las etapas del proceso. Por otro
lado, en cualquier estado del proceso anterior al dictado de la sentencia se podrán
señalar al Tribunal hechos supervinientes23, siempre que se encuentren ligados a los
hechos del proceso24. Corresponde a la Corte determinar en cada caso la necesidad de
establecer los hechos, tal como fueron presentados por las partes o tomando en cuenta
otros elementos del acervo probatorio25, siempre que se respete el derecho de defensa
de las partes y el objeto de la litis.
28.
En el presente caso, la Corte constata que no obstante el informe de la Comisión
Interamericana de 2009 citado por los representantes (supra párr. 25), dicho órgano no
incluyó en su demanda ninguna mención específica a otros inhabilitados - distintos al
señor López Mendoza – y su situación. La Comisión tampoco refirió hechos concretos
sobre el contexto o patrón de la supuesta persecución política en la que se enmarcara el
proceso administrativo seguido contra la presunta víctima, ni hizo mención específica a
hechos referidos al alegado contexto de “restri[cción de] las oportunidades de acceso al
poder de los candidatos disidentes al gobierno”.
29.
Al respecto, si bien en ocasiones anteriores el Tribunal ha determinado en el
fondo la cuestión de si un determinado caso se inserta en un contexto, para llevar a cabo
un análisis de ese tipo, es necesario que la Comisión haya aportado información y
argumentación específica sobre el particular, cuestión que no ocurrió en el presente
asunto en cuanto al alegado contexto o patrón que habría originado las alegadas
violaciones en contra del señor López Mendoza. Así, teniendo en cuenta estas razones
procesales, el Tribunal considera que no le corresponde efectuar pronunciamiento alguno
respecto a hechos alegados por los representantes que no fueron planteados como tales
en la demanda de la Comisión.
19
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de
2003. Serie C No. 98, párr. 155; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 228, y Caso Chocrón, supra nota 13, párr. 42.
20
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de
marzo de 2005. Serie C No. 122, párr. 59; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 19, párr. 134, y
Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 42.
21
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 49; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs.
México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C
No. 220, párr. 56, y Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 42.
22
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 19, párr. 153; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 237, y
Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 42.
23
En similar sentido Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 19, párr. 154; Caso Comunidad Indígena
Xákmok Kásek, supra nota 22, párr. 224, y Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 42.
24
Cfr. “Cinco Pensionistas”, supra nota 19, párr. 155; Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 21, párr.
49, y Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 42.
25
Cfr. Caso Yvon Neptune vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008.
Serie C No. 180, párr. 19; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 19, párr. 47, y Caso Chocrón
Chocrón, supra nota 13, párr. 42.