51
acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria
que determine su culpabilidad quede firme231. Por otro lado, el principio de presunción de
inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de
que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba
está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado.
La presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado
culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable232.
129. Así, la Corte observa que en la fase de actuación de control fiscal del
procedimiento administrativo cuestionado (supra párr. 37) los respectivos órganos de
control realizan exámenes de cuenta, inspecciones y fiscalizaciones para determinar los
presuntos hechos que pudiesen dar lugar a un ilícito administrativo. De esta manera, la
siguiente fase investigativa (supra párr. 38) sólo surge cuando, derivado de la fase
anterior, se concluye que existen indicios que hacen presumir la responsabilidad
administrativa de algunos empleados o funcionarios en el ejercicio de sus funciones. El
informe de resultados con el que culmina dicha fase supone también la previa realización
de actuaciones que involucran al imputado para debatir y aclarar si corresponde pasar al
denominado procedimiento de determinación de responsabilidades que incluye una etapa
específica de contradictorio que se extiende hasta una audiencia oral y pública (supra
párr. 39).
130. En lo que concierne al cuestionamiento de los representantes sobre la vigencia de
supuestos de responsabilidad administrativa objetiva previstos en la LOCGRSNCF, el
Tribunal observa que un alegato similar fue contestado por la Sala Político Administrativa
al resolver el recurso de nulidad interpuesto por la víctima (supra párrs. 63 y 85). La
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo señaló que “en materia de
responsabilidad administrativa no se valoran con el mismo rigor como en el Derecho
Penal, el dolo y la culpa, bastando la simple concreción del hecho consagrado en la
norma como antijurídico y sancionable, para verificar la responsabilidad del funcionario
público”. En ese sentido, si bien la Sala apreció que “de las actas del expediente
administrativo [se desprendía] la existencia de necesidades justificativas de la
aprobación de créditos adicionales, […] la actuación tanto del Alcalde del Municipio
Chacao […] como de los Concejales que aprobaron los referidos créditos con recursos
provenientes de la Partida No. 4.07.02.02.04, los h[izo] responsables ‘objetivamente’ al
estar su conducta incursa en los supuestos establecidos en los numerales 21 y 22 del
artículo 91 de la [LOCGRSNCF]”. Conforme al Tribunal Supremo de Justicia “pese a la
supuesta intención de las autoridades municipales de cubrir otros gastos del Municipio
con la autorización de créditos adicionales, la parte recurrente desvió los fondos
destinados a la partida correspondiente a la transferencia de ingresos al Distrito
Metropolitano de Caracas”233.
131. Por otro lado, en el presente caso la Corte no encuentra prueba suficiente que le
permita considerar que a la víctima se le haya tratado como culpable en las etapas de
los procesos administrativos que finalizaron con la imposición de multas. En términos
generales, las diferentes instancias de control, desde el inicio de los procedimientos,
actuaron respecto al señor López Mendoza como si fuese una persona cuya
responsabilidad disciplinaria estaba aún pendiente de determinación clara y suficiente.
231
Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 228, párr. 154 y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra
nota 21, párr. 183.
232
Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 21, párr. 184, en el que se cita ECHR, Case of
Barberà, Messegué and Jabardo v Spain, Judgment of 6 December 1988, App. Nos. 10588/83, 10589/83,
10590/83, paras. 77 y 91.
233
sentencia de 5 de agosto de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
(Exp. No. 2005-5124) (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XXXV, folios 12873 y
12874).
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