49 indicadas por la defensa del señor López Mendoza que pese a la determinación de fechas para ser promovidas, nunca fueron presentadas224. Finalmente, la Corte observa que el señor López Mendoza tuvo la posibilidad de recurrir las decisiones en su contra y que en la respuesta a los recursos de nulidad interpuestos hubo una valoración judicial de los alegatos de la defensa en relación con la determinación de los hechos y del derecho aplicable en relación con los ilícitos administrativos adscritos y las multas impuestas (supra párrs. 57, 63, 80 y 85). 123. Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que no se ha configurado una violación del derecho a la defensa y del derecho a recurrir del fallo sancionatorio del señor López Mendoza, en relación con los procedimientos administrativos que finalizaron en determinación de responsabilidad y sanciones de multa. 1.2. Presunción de inocencia 1.2.1. Alegatos de las partes 124. Los representantes indicaron que la presunción de inocencia involucra el “derecho a la prueba de la culpabilidad” y que, no obstante ello, en el presente caso las imputaciones contra el señor López Mendoza se basaron en una ‘responsabilidad objetiva’, […] que no […] requiere de culpa o dolo para su imposición, sino que es suficiente con la mera tra[n]sgresión del ordenamiento jurídico sobre el manejo de fondos públicos”. En este sentido, los representantes cuestionaron que “no interes[e] tanto determinar la culpabilidad del procesado, como demostrar la ocurrencia del hecho”. De esta manera concluyeron que “[n]o se garantiz[ó] la presunción de inocencia” ya que “iniciado el procedimiento y antes de que siquiera se notifique al imputado sobre el inicio del [mismo], pu[do] ser demandado por los mismos hechos no probados y [que] no ha[bían] podido […] s[er] desvirtuados, ante los tribunales civiles y penales”. 125. Sobre el particular, el Estado se refirió a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de 6 y 12 de agosto de 2008, en lo que concierne a la constitucionalidad del artículo 105 de la LOCGRSNCF. En sus alegatos finales escritos, en cuanto a los recursos interpuestos por los hechos del Municipio Chacao, el Estado indicó que el señor López Mendoza “denunci[ó] de manera infundada, que en la sentencia [concernida], se asumió una posición regresiva respecto al derecho a la presunción de inocencia al convalidar la tesis según la cual los supuestos de responsabilidad administrativa previstos en la LOCGRSNCF y en particular, el relativo al cambio de destino de créditos presupuestarios, son casos de responsabilidad administrativa objetiva en los cuales no es necesario valorar la conducta del incriminado”. Así, el Estado alegó el “carácter objetivo del ilícito administrativo” y señaló que los representantes se contradicen “al sostener […], por una parte que la aludida 224 La Dirección de Determinación de Responsabilidades señaló que “[r]especto a las pruebas testimoniales indicadas por la defensa, […] advi[rtió] que en resguardo al derecho constitucional que les asiste a los imputados [se] fijó en fechas 24 y 29 de septiembre de 2004 […], la oportunidad para recibir los dichos que a bien tuviesen suministrar los testigos promovidos por la representación de la imputada, sin embargo en ninguna de las fechas indicadas la representación presentó a los testigos promovidos, en consecuencia, quien decide considera, que no habiéndose producido la testimonial, no hay materia sobre la cual pronunciarse”. Auto decisorio de 29 de octubre de 2004 de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, supra nota 85, folios 199 y 200. Igualmente, al resolverse el recurso de reconsideración se reiteró este criterio al señalarse que “los recurrentes no presentaron para su evacuación, en las fechas fijadas (24 y 29 de septiembre de 2004), los testigos promovidos por ante este Organismo Contralor, siendo esta una obligación en interés del promov[i]ente, por tanto quien suscribe, consideró en el auto recurrido […] que no habiéndose producido las testimoniales, no había materia sobre la cual pronunciarse. De ahí que con su proceder este Organismo Contralor obró conforme a derecho y en modo alguno conculcó el derecho a la defensa que asiste a los recurrentes”. Resolución de 28 de marzo de 2005 de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, supra nota 88, folio 278.

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