65 Tribunal resalta que “los intereses de la persona afectada, en que se tome una decisión tan pronto como sea posible, t[ienen] que sopesarse frente a la exigencia de un examen cuidadoso del caso y una celebración apropiada de los procedimientos”258. 180. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado logró justificar que el tiempo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia demoró en resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la víctima se ajusta a la garantía de plazo razonable. 4. Protección judicial y efectividad de los recursos 4.1. Alegatos de las partes 181. La Comisión consideró que los recursos interpuestos por la víctima en la jurisdicción interna, “en la práctica, resultaron ineficaces” en virtud de que las decisiones a las que arribaron las distintas instancias judiciales, “desestimando reiteradamente el reclamo relacionado con la compatibilidad del artículo 105 de la LOCGRSNCF, por razones estrictamente procesales o bajo el fundamento que la misma se encuentra consagrada históricamente en la ley venezolana[,] corroboran la ineficacia de las mismas para ofrecer remedio a la violación” del artículo 23 de la Convención Americana. La Comisión agregó que “tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declararon sin lugar los recursos sin proporcionar una respuesta efectiva frente al uso de la vía administrativa para impedir a la víctima el ejercicio de sus derechos políticos”. 182. Por su parte, los representantes indicaron que los recursos interpuestos “no fueron remedios judiciales adecuados, pues en las respectivas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia inobservó no sólo normas constitucionales, sino que además no aplicó correctamente lo dispuesto en el art[í]culo 23.2 de la Convención Americana”, evidenciando “una clara denegación de justicia”. Además, de acuerdo con los representantes, “ninguno de los recursos judiciales interpuestos” resultó “ser efectiv[o] para lograr el amparo contra los actos violatorios de sus derechos políticos, pues demoraron con exceso la correspondiente decisión; obviaron el ‘control de convencionalidad’” y “rechazaron dicho control con el argumento de la primacía del derecho interno por razones de soberanía”. 183. El Estado no presentó argumentos específicos sobre la efectividad de los recursos judiciales. Sin embargo, alegó que “no podía considerarse vulnerado el principio del plazo razonable, por lo que no p[odía] decirse que el Estado venezolano vulneró el derecho a un recurso expedito previsto en el artículo 25 de la Convención Americana”. 4.2. Consideraciones de la Corte 184. La Corte ha entendido que para que exista un recurso efectivo no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla259. Por otra parte, al evaluar la efectividad de recursos incoados ante la jurisdicción contencioso administrativa 258 Cfr. ECHR. Case H v. the United Kingdom, Judgment of 8 July 1987, Serie A no. 121, para. 71-86; Case X v. France, Judgment of 31 March 1992, Serie A no. 234-C, para. 32; Case Silva Pontes v. Portugal, Judgment of 23 March 1994, Serie A no. 286-A, para. 39. Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Abrill Alosilla y otros, supra nota 16, párr.75, y Caso Mejía Idrovo, supra nota 15, párr. 94. 259

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