69 dichos casos el impedimento de postulación a las elecciones realizadas en Venezuela en los años 2004 y 2005. En efecto, la Corte no tiene facultad para decidir si las referidas personas debieron estar impedidas de inscribirse y postular en los citados comicios electorales, en atención a los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes a cada uno de ellos. Adicionalmente, el Tribunal hace notar que los representantes no presentaron en su escrito de solicitudes y argumentos la prueba suficiente que pudiese clarificar la presunta situación de discriminación que se habría configurado con relación a personas que, en la supuesta misma situación del señor López Mendoza, recibieron un trato diferente por parte del Consejo Nacional Electoral en los comicios de los años 2004 y 2005. Así, en las circunstancias específicas del presente caso, no es posible afirmar que el derecho establecido en el artículo 24 de la Convención otorgara al señor López Mendoza la facultad de exigir una misma respuesta del Consejo Nacional Electoral en su caso. 195. En conclusión, el Estado no es responsable por la violación del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana en perjuicio del señor López Mendoza. D. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno 1. Alegatos de las partes 196. La Comisión alegó que “las causas para aplicar la sanción y la gradación de la[s] sanciones no están previamente definidas [de] manera pormenorizada y precisa, lo cual contraviene el principio de tipicidad penal” y “afecta la posibilidad de argumentar sobre la pertinencia y proporcionalidad de la sanción en un procedimiento contradictorio”. Sintetizó que la “falta de tipificación permite la discrecionalidad del Contralor General en la imposición de la sanción y afecta la posibilidad [de] someterla a revisión ante órganos judiciales independientes”. Por otra parte, la Comisión alegó que “después de la declaratoria de responsabilidad administrativa y la imposición de la sanción de multa, no se prevé una notificación de la posibilidad de que el proceso sancionatorio continúe”, y que “la legislación interna no establece un marco temporal para que el Contralor ejerza su facultad discrecional de inhabilitar políticamente”, generando una “incertidumbre que tiene serias repercusiones en el ejercicio de las garantías del debido proceso”. 197. Los representantes señalaron que la inhabilitación se impone “sin que exista un marco normativo de gradación de la sanción” y “sin definición previa de criterios para la tasación de la pena conforme a la gravedad de la conducta”. Indicaron que los conceptos de gravedad y entidad del ilícito “son interpretados y utilizados de manera subjetiva, puesto que en los actos administrativos de inhabilitación [al señor López Mendoza] no se [le] explican las razones ni el mecanismo a través del cual se llegó a determinar su procedencia, menos aún se soportan en acervo probatorio alguno”. Precisaron entonces que el “ejercicio del ius puniendi” en cabeza del Contralor “es ilimitado, pues este último puede imponer sanciones administrativas cuando así lo considere y después de transcurrido incluso años”. Agregaron que el Contralor “puede mantener en suspenso la aplicación de sanciones accesorias, constituyéndose ello en inseguridad jurídica, arbitrariedad y falta de transparencia”. 198. El Estado alegó que el artículo 105 “establece en forma expresa tanto las infracciones administrativas” como “las sanciones” y, además, dispone que éstas se aplicarán atendiendo a la entidad del ilícito y a la gravedad de la irregularidad. Agregó que “la legalidad de la sanción de inhabilitación […] no está ni puede estar supeditada al hecho de que ésta se encuentre contenida en el mismo acto administrativo que declara la responsabilidad administrativa”, pues “ambos pronunciamientos emanan de funcionarios distintos, por lo que no pueden coexistir en un mismo y único acto” y sólo “procede después de declarada la responsabilidad administrativa”. Añadió que “visto que las responsabilidades administrativas” del señor López Mendoza “fueron declaradas por

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