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215. Por su parte, los representantes solicitaron la “[r]estitución plena en el ejercicio
del derecho político [del señor López Mendoza] a ser electo, según el art[í]culo 23 de la
Convención […], a fin de poderse presentar como candidato en las elecciones que se
celebren en la República Bolivariana de Venezuela”. En ese sentido, requirieron que se
“deje[n] sin efecto las decisiones de inhabilitación dictadas por la Contraloría […], así
como aquellas decisiones dictadas por las distintas ramas del Poder P[ú]blico Nacional en
el marco de las inhabilitaciones políticas administrativas”. En la misma línea, solicitaron
al Tribunal que “requiera al Estado que el Consejo Nacional Electoral permita la
inscripción y postulación electoral al [señor] López [Mendoza] para cualquier proceso de
elecciones a celebrarse en […] Venezuela”.
216. Sobre el particular, el Tribunal toma nota que en la audiencia pública del presente
caso, el señor López Mendoza señaló que “según [la] Contraloría General de la
República” sus derechos políticos se restablecerían “en el año 2014”. Agregó que, en ese
sentido, esperaba “liberar[se] de [la] restricción a [dichos] derechos [y tener] la
posibilidad de participar libremente en [los] procesos electorales de [su] país”289.
217. La Corte ha señalado que, en las circunstancias específicas del presente caso, se
violaron los artículos 23.1.b, 23.2 y 8.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana (supra párrs. 109, 149, 205 y 206). En consecuencia, el Tribunal
declara que el Estado, a través de los órganos competentes, y particularmente del
Consejo Nacional Electoral (CNE), debe asegurar que las sanciones de inhabilitación no
constituyan impedimento para la postulación del señor López Mendoza en el evento de
que desee inscribirse como candidato en procesos electorales a celebrarse con
posterioridad a la emisión de la presente Sentencia.
218. Asimismo, la Corte declara que el Estado debe dejar sin efecto las Resoluciones
Nos. 01-00-000206 de 24 de agosto de 2005 y 01-00-000235 de 26 de septiembre de
2005 emitidas por el Contralor General de la República (supra párrs. 58 y 81), mediante
las cuales se declaró la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas del señor
López Mendoza por un período de 3 y 6 años, respectivamente.
2.
Satisfacción
219. La Comisión no solicitó a la Corte que ordene al Estado ninguna medida de
satisfacción.
220. Los representantes solicitaron que el Estado reconozca su responsabilidad
internacional en el presente caso.
221. La Corte estima que la medida solicitada por los representantes usualmente,
aunque no exclusivamente, es ordenada con el objeto de reparar violaciones a los
derechos a la vida, a la integridad y libertad personales290 y, en ese sentido, el Tribunal
considera que dicha medida no resulta necesaria para reparar la violación constatada en
el presente caso.
222. Por otro lado, la Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos291, que el
Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de
la presente Sentencia:
289
Declaración del señor Leopoldo López Mendoza, supra nota 214.
290
Cfr. Caso Castañeda Gutman, supra nota 209, párr. 239.
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie
C No. 87, Punto Resolutivo 5.d); Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 158, y Caso Mejía Idrovo, supra
nota 15, párr. 141.
291
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