48 ejercicio fiscal 2002 (supra párr. 70)220. El Tribunal destaca que, no obstante la declaración de la presunta víctima en el sentido que “nunca hubo señalamiento de daño patrimonial”221, presentó sus correspondientes escritos de descargo y prueba luego de las respectivas notificaciones (supra párrs. 49 y 70), por lo que es posible concluir que el señor López Mendoza, razonablemente, podía tener claridad sobre los hechos materia de investigación que eventualmente podrían comprometerlo. 120. A mayor abundamiento, el Tribunal considera que no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación. Adicionalmente, la Corte destaca que los representantes no presentaron alegatos suficientes sobre el impacto adverso que dicha imposibilidad de impugnación pudo tener en el ejercicio del derecho a la defensa del señor López Mendoza222. La prueba obrante en el expediente permite concluir que la no impugnación de actos de trámite no afectó la posibilidad de impugnar actos posteriores ni impidió, en su conjunto, la debida defensa respecto a las sanciones de multa que le fueron impuestas a la víctima. 121. Por otro lado, la Corte observa que no fue presentada argumentación específica que sustentara que el plazo de 15 días hábiles para aportar pruebas a partir del auto de inicio de la fase de determinación de responsabilidades constituyera, de por sí, una restricción desproporcionada del derecho a la defensa. Así, en el caso concreto, los representantes no demostraron en qué forma dicho período limitó la posibilidad de efectuar una defensa adecuada, como sí ocurrió bajo las circunstancias específicas de otro caso ante esta Corte, en el que se probó que un día para que el abogado defensor revisara todo un expediente constituía una violación del derecho a la defensa del imputado223. 122. Además, el Tribunal considera que no resultan irrazonables los argumentos de las instancias internas venezolanas para no haber tenido en cuenta ciertos testigos propuestos por la víctima en los respectivos procesos de determinación de responsabilidades. En todo caso, la Corte toma nota que los representantes no se pronunciaron en cuanto al alegato del Estado sobre supuestas pruebas testimoniales 220 En el Informe de Resultados de la Dirección de Control de Industria se señaló que “[r]esulta incierto que en el Auto de Proceder del 8 de septiembre de 2003, no se hayan mencionado los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se inició la investigación, es decir, esta Dirección de Control cumplió con el ejercicio de la potestad investigativa, en los términos a que se contraen los artículos 77 y siguientes de la LOCGRSNCF. Particularmente, fueron claramente narrados los hechos, actos u omisiones detectados en la actuación de control practicada, así como las normas de orden que presuntamente resultaron inobservadas con las referidas conductas”. Informe de resultados de la Dirección de Control de Industria, supra nota 74, folio 7380. De otra parte, la Dirección de Determinación de Responsabilidades señaló que “mal podría alegarse que no se precisó la imputación a los fines de ejercer una correcta defensa, ya que en la fase correspondiente a la Potestad Investigativa, sólo se señalan los hechos o hallazgos obtenidos de la actuación de control fiscal, sin que esté dado, subsumir esos hechos o hallazgos de auditoría en alguno de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contemplado[s] en el artículo 91 de la [LOCGRSNCF], o en cualquier otro supuesto generador de esa responsabilidad que esté contemplado en otro instrumento legal”. Auto decisorio de 29 de octubre de 2004 de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, supra nota 85, folio 188. 221 Declaración del señor Leopoldo López Mendoza, supra nota 214. 222 Por ejemplo, el Juzgado manifestó respecto al acto de inicio dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades “que el mismo no causa indefensión, pues de su contenido es fácil deducir con claridad los hechos imputados a los accionantes, quienes han sido conminados por el órgano de instrucción a presentar pruebas y defenderse en audiencia pública para desvirtuar los hechos y las imputaciones efectuadas. En consecuencia, no existe para este Juzgador indefensión alguna, sin perjuicio de que ante la imposibilidad de promover pruebas, acceder al expediente, no fijación de la audiencia pública, falta de notificación de algún acto de instrucción o la negativa de admisión a algún recurso administrativo, sí pudiera proceder la tutela extraordinaria de amparo constitucional”. Decisión de 25 de agosto de 2004 del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, supra nota 132, folios 344 a 353. 223 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 141

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