63 una audiencia para oir a las partes […], es decir, una convocatoria intempestiva”. Posteriormente, “tres días hábiles después de haberse celebrado la audiencia, fue dictada la sentencia 1266 de fecha 06 de agosto de 2008, mediante la cual se materializó la violación definitiva de [los] derechos [del señor López Mendoza], teniendo los magistrados que modificar años de jurisprudencia y de doctrina pacífica constitucional”. 172. En cuanto a la acción de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 105 de la LOCGRSNCF, el Estado señaló lo siguiente: i) “[e]n lo que atañe a la complejidad del caso, […] era necesario tomar en consideración factores tales como el alto grado de dificultad en la resolución de una causa particularmente complicada, no sólo por la naturaleza del caso sino por la cantidad de demandas interpuestas contra el referido artículo que fueron acumuladas, en una sola”. Además “correspondía, a la Sala Constitucional […], pronunciarse respecto a la constitucionalidad o no del artículo 105 de la LOCGRSNCF, […], labor ésta que se hacía aún más compleja en el caso de funcionarios públicos de elección popular, como lo era el del [señor] López Mendoza”; ii) “[e]n lo atinente a la actividad procesal de los interesados, se observó que si bien [é]stos cumplieron, de manera oportuna, sus cargas procesales durante todo el iter procedimental, se evidenció de las actuaciones que cursan en el respectivo expediente, que otros interesados solicitaron intervenir en el aludido procedimiento, o que debido a la identidad de la materia a resolver el órgano jurisdiccional ordenó la acumulación de causas, lo que sin lugar a dudas, motivó un alargamiento justificado de los mismos”, y iii) en lo atinente a la actividad de las autoridades, destacó que “mantuvieron una actitud diligente respecto a [la] tramitación, desarrollando en todo momento una intensa actividad, sobre todo tomando en consideración el hecho de que se trataba de casos que estaban en constante movimiento, al extremo que entre una actuación procesal y otra no transcurría mayor tiempo”. 173. De esta manera, el Estado concluyó que “si alguna demora hubo en la tramitación del recurso interpuesto por el [señor] López Mendoza, ésta se encuentra plenamente justificada, no sólo por el cúmulo de interesados que acudieron al órgano jurisdiccional, sino además, por la gran actividad que desplegó el mismo para su resolución”. 3.2.2. Consideraciones de la Corte 174. Conforme quedó establecido en esta Sentencia, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la víctima contra el artículo 105 de la LOCGRSNCF fue resuelto después de 2 años y 2 meses aproximadamente. En orden a determinar si éste es un plazo razonable, nuevamente la Corte, conforme a su jurisprudencia, tomará en cuenta: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (supra párr. 162). i. Complejidad 175. El Estado señaló que se trató de “una causa particularmente complicada”, “por la naturaleza del caso”; “por la cantidad de demandas interpuestas [y acumuladas en una sola]”, y porque se trataba de un caso que involucraba a “funcionarios públicos de elección popular” (supra párr. 172). El Tribunal observa que, efectivamente, la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el señor López Mendoza el 21 de junio de 2006 fue acumulada con el expediente de la señora Nidia Gutiérrez de Asencio de 4 de abril de 2006255. Asimismo, la Corte observa que: i) el 27 de julio de 2006 el señor Juan Bautista Carrero Marrero solicitó intervenir como tercero coadyuvante en la causa; ii) el 7 de 255 Cfr. Sentencia No. 912 de 6 de agosto de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra nota 111, folios 502 a 535.

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