3
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por
razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y
órganos del Estado4.
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial
de los tratados de derechos humanos5.
*
*
*
7.
Que en cuanto a la obligación de investigar los hechos del presente caso,
identificar y en su caso juzgar y sancionar a los responsables, el Estado informó que la
Procuraduría General de la Nación, mediante escrito de 25 de agosto de 2006, interpuso
acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia. El Estado señaló que la acción de
revisión adelantada por la tortura de que fue víctima el señor Wilson Gutiérrez Soler fue
admitida por la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 16 de julio de 2007 y que
actualmente se estaría surtiendo el trámite de los artículos 223 a 227 del Código Penal.
Al respecto, el Estado señaló que está consciente de que “las actividades que se han
adelantado no implican que se haya cumplido esta obligación”; sin embargo, estimó que
las acciones iniciadas constituyen un “importante avance para identificar, juzgar y
sancionar a los responsables y [solicitó que] en este sentido [sean] apreciadas por las
partes”.
8.
Que la Comisión Interamericana manifestó que valoraba positivamente la
información brindada por el Estado y que quedaba a la espera de información sobre el
de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso García Asto y Ramírez Rojas, Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto; y, Caso Molina Theissen, Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia, supra nota 1, Considerando tercero.
3
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1,
Considerando sexto; y, Caso Molina Theissen. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1,
Considerando tercero.
4
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 1, párr, 60; Caso Gómez Palomino.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 18 de
octubre de 2007, Considerando séptimo; y, Caso García Asto y Ramírez Rojas. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto.
5
Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54,
párr. 37; Caso Gómez Palomino. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, Considerando
cuarto; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1,
Considerando séptimo; Caso Molina Theissen. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1,
Considerando cuarto.
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