de lo que la Sentencia ha indicado, una “interpretación evolutiva”13 que permita afirmar que la Convención de Belem do Pará incluye a las “mujeres trans”. 22. En efecto, la Recomendación General No. 28 de 2010, citada en la Sentencia14 en apoyo de su decisión, fue adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), es decir, por un órgano subsidiario de la Organización de las Naciones Unidas, compuesto por funcionarios y, en consecuencia, sin facultad alguna de crear una norma de Derecho Internacional ni suministrar una interpretación vinculante al respecto. No sólo tal pronunciamiento no reviste los caracteres propios de una fuente autónoma de Derecho Internacional, como lo son el tratado, la costumbre, los principios generales de derecho o los actos jurídicos unilaterales, sino que tampoco tiene los relativos a una fuente auxiliar de Derecho Internacional, como son la jurisprudencia, la doctrina o las resoluciones declarativas de derecho15. Y esto último dado que esas resoluciones, adicionalmente de ser recomendaciones no vinculantes, no se refieren ni se vinculan a la Convención de Belem do Pará. 23. Lo afirmado precedentemente es también procedente en cuanto a la Guía Práctica para la Aplicación del Sistema de Indicadores de Progreso para la Medición de la Implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, adoptada por el Mecanismo de Seguimiento de esta última (MESECVI), también citada en la Sentencia16, ya que, no obstante referirse exclusivamente a esa Convención, está compuesto por expertas independientes. 24. En síntesis, es improcedente considerar a las citadas resoluciones como de alguna manera vinculantes, ya que ellas que son más bien expresión de aspiraciones políticas, que pueden ser muy legítimas, más no interpretativas de normas jurídicas internacionales. 25. Una consideración un tanto diferente merece la alusión que la Sentencia hace de una resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 17. Es cierto que a este órgano interamericano también le corresponde, como a la Corte, conocer de los casos referentes al cumplimiento de las obligaciones convencionales18, pero ello lo hace en consideración a su “función 13 Párr.133. 14 Párr.131. Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como. prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. 2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren.” 15 16 Párr.132. 17 Párr.130. Art. 33: “Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención: a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y 18 el cumplimiento de los 6

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