-24. A pesar de que el Estado, el representante y la Comisión no ofrecieron ninguna declaración testimonial ni pericial, esta Presidencia recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.a del Reglamento, este Tribunal “podrá procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria” y, “en particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio u opinión estime pertinente”. En el presente caso, la Presidencia considera que resulta pertinente y necesario para este Tribunal escuchar el testimonio del señor López Sosa, toda vez que el caso se refiere, según lo indicado por la Comisión, a la alegada responsabilidad del Estado por la detención ilegal, tortura, y violación a las garantías judiciales y a la protección judicial que habría sufrido el señor López Sosa y, por tanto, su declaración puede ser útil para la resolución de este caso. Al respecto, esta Presidencia recuerda que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 3. 5. Por lo anterior, a partir de una interpretación integral y sistemática de las disposiciones contenidas en el Reglamento, dirigida a hacer eficaces los fines de la jurisdicción interamericana con plena observancia de los derechos de las partes, se dispone que se reciba la declaración del señor López Sosa mediante videoconferencia, con participación de las partes y la Comisión. El representante y el Estado podrán formular preguntas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Reglamento. Para el efecto, se especificará lo pertinente en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). POR TANTO EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45 a 48, 50 a 56, 58 y 60 del Reglamento, RESUELVE 1. Convocar al Estado de Paraguay, al representante y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará de manera virtual el día 27 de enero de 2023, a partir de las 07:30 horas de Costa Rica, durante el 155° Período Ordinario de Sesiones, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, así como la declaración de la siguiente persona: A) Presunta víctima - 3 Jorge Luis López Sosa, quien declarará sobre (i) los alegados actos de detención ilegal y tortura a los que habría sido objeto; (ii) las denuncias presentadas al respecto y la respuesta obtenida por parte de las autoridades; (iii) el impacto que las alegadas violaciones de derechos humanos sufridas habrían tenido en el ámbito Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 01 de diciembre de 2022, Considerando 18.

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