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contra el señor Urcesino Ramírez Rojas, esta Corte nota que existe una discrepancia entre
las partes en cuanto a la facultad de esta Corte de supervisar dicho aspecto (supra Vistos
2(e), 3(g) y 4(e)).
15.
Que de acuerdo al principio de compétence de la compétence, este Tribunal no
puede dejar a la voluntad de las partes que éstas determinen cuáles hechos se encuentran
bajo su competencia. Esta determinación es un deber que corresponde al Tribunal en el
ejercicio de sus funciones jurisdiccionales6.
16.
Que los párrafos 173 a 175 de la Sentencia señalan lo siguiente:7
173.
La Corte observa que los demás alegatos de la Comisión y las representantes
en relación con el artículo 8 de la Convención en perjuicio del señor Urcesino Ramírez
Rojas se relacionan con cuestiones que deberán ser resueltas en el nuevo proceso que
actualmente se encuentra en curso. Al respecto, la Corte considera que no tiene
competencia para reemplazar al juez nacional en la determinación de la eficacia de las
pruebas de un caso concreto.
174.
Como se señaló anteriormente, el Estado “está obligado, en virtud de los
deberes generales de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno
(arts. 1.1 y 2 de la Convención) a adoptar las medidas necesarias para asegurar que
violaciones como las que han sido declaradas en la […] sentencia no se produ[zcan] de
nuevo en su jurisdicción”.
175.
En este sentido, corresponde al Estado asegurar que en el nuevo proceso
seguido contra el señor Urcesino Ramírez Rojas se cumplan las exigencias del debido
proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para el inculpado.
17.
Que, si bien el respeto al debido proceso legal en el nuevo proceso seguido contra el
señor Ramírez Rojas forma parte de las consideraciones de la Sentencia dictada en el
presente caso8, ello no guarda relación con las medidas de reparación ordenadas en la parte
resolutiva de la misma9.
6
Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr.
31; Caso Nogueira de Carvalho y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 43, y Caso
Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 45.
7
Las notas al pie han sido omitidas.
8
Cfr. Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C N. 162, párr. 185, que a su vez cita
la sentencia del Tribunal Constitucional del Perú en el caso Arturo Castillo Chirinos, Expediente N° 2730-06-PA/TC,
del 21 de julio de 2006, párrs. 12 y 13: “[…] La vinculatoriedad de las sentencias de la [Corte Interamericana] no
se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que
se extiende a su fundamentación o ratio decidendi […].”
9
La Corte ha señalado reiteradamente que, en materia de interpretación de sus Sentencias, la Corte puede
interpretar su parte resolutiva o la considerativa, “siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte
resolutiva”. En este sentido, cfr. Caso Loayza Tamayo. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de 17 de
septiembre de 1997. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C. No. 47, párr. 16; Caso Acevedo
Jaramillo y otros. Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
(art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No.
157, párr. 27, y Caso Raxcacó Reyes. Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y
Costas. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 6 de febrero de 2006. Serie C No.
143, párr. 15. Cfr. asimismo, sentencia C-180/06 de 8 de marzo de 2006, emitida por la Corte Constitucional de
Colombia, la cual señala que “[t]ales efectos [de cosa juzgada] en materia constitucional comprenden no sólo la
decisión misma contenida en la parte resolutiva de la sentencia, sino también las razones jurídicas contenidas en la
parte motiva [sic] de esta última que estén relacionadas directa e indivisiblemente con aquella (ratio decidendi)”.
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