_____________________________________________________________________________________ Con base en dichas consideraciones de hecho y de derecho, la Comisión concluyó que el Estado de México es responsable por la violación de los derechos a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), a la libertad personal (artículo 7) y a la igualdad (artículo 24) de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento, así como de los deberes de los Estados de prevenir la violencia contra la mujer (el artículo 7) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Lilia Alejandra García Andrade. La Comisión consideró también que el Estado es responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST en contra de Lilia Alejandra García Andrade. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal (artículo 5), las garantías judiciales (artículo 8), protección a la familia (artículo 17) y protección judicial (artículo 25) en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana, así como el deber de sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (el artículo 7) de la Convención de Belém do Pará perjuicio de la señora Norma Andrade y los hijos de Lilia Alejandra García Andrade. El Estado de México depositó su instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. Asimismo, el Estado depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 22 de junio de 1987. El Estado mexicano también ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará, el 12 de noviembre de 1998. La Comisión ha designado a la Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi como sus delegadas. Asimismo, Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto y Paula Rangel, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesor y asesora legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del Informe Nº 266/21 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice 1) y los anexos utilizados en la elaboración del citado informe. Dicho Informe de Fondo fue notificado al Estado mexicano el 29 de noviembre de 2021, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento por parte de la CIDH de ocho prórrogas para que el Estado contara con tiempo adicional para cumplir con las recomendaciones y avanzar en la implementación de las medidas adoptadas para reparar las consecuencias de las violaciones de los derechos humanos establecidas en el Informe de Fondo, si bien la Comisión tomó nota y valoró positivamente varias de las gestiones realizadas, observó que no obstante el paso de dos años desde notificado el Informe de Fondo, los familiares de las víctimas no han obtenido una reparación integral. Asimismo, el caso refleja la continuidad de diversos aspectos estructurales que posibilitan que este tipo de hechos no sean investigados de manera diligente, existiendo una situación de riesgo a familiares que participan en la búsqueda de justicia. En consecuencia, ante la necesidad de obtención de justicia y reparación para las víctimas, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana. En ese sentido, la CIDH solicita a la Corte Interamericana que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado de México es responsable por la violación de los derechos a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), a la libertad personal (artículo 7), derecho de la niñez (artículo 19) y a la igualdad (artículo 24) de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana, así como de deberes de los Estados de prevenir la violencia contra la mujer (el artículo 7) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Lilia Alejandra García Andrade. De igual manera, que el Estado es responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST en contra de Lilia Alejandra García Andrade. 4 _____________________________________________________________________________________

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