91. De este modo, la Corte tiene presente que una de las características de la desaparición forzada, a diferencia de la ejecución extrajudicial, es que conlleva la negativa del Estado de reconocer que la víctima está bajo su control y de proporcionar información al respecto, con el propósito de generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte, de provocar intimidación y supresión de derechos (supra párrs. 60 y 80). […] 101. En consideración de lo anterior, la Corte estima que en casos de desaparición forzada de personas se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, en una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos. Esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor Anzualdo Castro 3. El fundamento del reconocimiento de la personería jurídica 4 de las comunidades o pueblos indígenas o tribales debe buscarse, entonces, en relación con otras disposiciones de la Convención. Ese fundamento no es muy difícil de encontrar, pues es la consecuencia jurídica del reconocimiento del derecho a la propiedad privada (en este caso colectiva) consagrado en el artículo 21. No se puede ser titular de un derecho sin que correlativamente exista la consiguiente personería jurídica. Así lo expuso la Corte en su sentencia en el caso del PuebloSaramaka, en la que expuso con total claridad el razonamiento correcto: 171. El reconocimiento de su personalidad jurídica es un modo, aunque no sea el único, de asegurar que la comunidad, en su conjunto, podrá gozar y ejercer plenamente el derecho a la propiedad, de conformidad con su sistema de propiedad comunal, así como el derecho a igual protección judicial contra toda violación de dicho derecho. 172. La Corte considera que el derecho a que el Estado reconozca su personalidad jurídica es una de las medidas especiales que se debe proporcionar a los grupos indígenas y tribales a fin de garantizar que éstos puedan gozar de sus territorios según sus tradiciones. Ésta es la consecuencia natural del reconocimiento del derecho que tienen los miembros de los grupos indígenas y tribales a gozar de ciertos derechos de forma comunitaria 5. Ese mismo razonamiento debe ser aplicado en el presente caso, de modo que la invocación del artículo 3, y más aún su supuesta violación, no sólo es injustificada, sino además innecesaria 6. 3 Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párrs. 87 a 91, y 101. 4 Considero preferible reservar el uso de la expresión “personalidad jurídica” para las situaciones abarcadas por el artículo 3 de la Convención (derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica), y en cambio hablar de “personería jurídica” para los casos en que se atribuye la calidad de sujeto de derechos y obligaciones a un grupo, comunidad o pueblo. 5 Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párrs. 171 y 172. 6 En el caso del Pueblo Saramaka, incongruentemente, se terminó declarando “la violación del derecho de los miembros del pueblo Saramaka al reconocimiento de su personalidad jurídica conforme al artículo 3 de la Convención en relación con su derecho a la propiedad de acuerdo con el artículo 21 de dicho instrumento y el derecho a la protección judicial conforme al artículo 25 del mismo cuerpo legal, así como respecto de la obligación general de los Estados de adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectivo esos derechos y respetar y asegurar su libre y pleno ejercicio sin discriminación, de conformidad con los artículos 2 y 1.1 de la Convención, respectivamente”. Fue una clara inconsecuencia en la que no debe volver a incurrir la Corte. 4

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