La libertad de información consagrada en el artículo 13 de la Convención se refiere en cambio (en los ya transcriptos términos de la sentencia en el caso Sarayaku) a “la información [que] es vital para un adecuado ejercicio del control democrático de la gestión estatal respecto de las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas”. No se trata en el presente caso del “control democrático de la gestión estatal”, sino del ejercicio de los derechos específicos mencionados al final del párrafo anterior. Como dice la sentencia, “la información solicitada era documentación de importancia para que los Pueblos Kaliña y Lokono pudieran tener elementos claros de cuántos individuos ajenos a sus comunidades se encontraban en la zona, y cuál era la situación legal de la posesión de ese territorio. En este sentido, aquella información podría haberles otorgado elementos adicionales a efectos de la presentación de sus reclamos en el fuero interno” 11. Por lo tanto, no corresponde declarar una violación del artículo 13 de la Convención, siendo suficiente declarar la violación del artículo 25 (Derecho a la protección judicial). III. No se violó el artículo 23 (Derechos políticos) El art. 23 de la Convención Americana dispone lo siguiente: Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. En este caso sí se ha hecho una transcripción del art. 23 en el texto de la sentencia. Pero la transcripción es parcial y sesgada. Sólo llega hasta las palabras “asuntos públicos”, y omite tanto el pasaje que dice “directamente o por medio de representantes libremente elegidos” como los apartados b) y c), relativos a los “derechos y oportunidades” de “votar y ser elegidos” y de tener acceso igualitario a “las funciones públicas”. Tanto los elementos omitidos, como la referencia a “asuntos públicos” y el nombre de los derechos de que se trata (“Derechos políticos”) bastaría para excluir la aplicación de la norma alegadamente violada a un asunto relativo a la propiedad privada (artículo 21) y no “un asunto de evidente interés público” (como se vio en los párrs. 13 y 14), sino un tema privado. Según el párrafo declarativo 2 de la sentencia, la violación del artículo 23 estaría demostrada “en los términos de los párrafos 122 a 230”. Pero un análisis de esos párrafos demuestra que, aunque están insertos en el capítulo VI.2, titulado “Derecho a la propiedad colectiva (artículo 21) y derechos políticos (artículo 23) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención 11 Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname, supra, párr.267. 6

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