cuales han manifestado que el marco jurídico de Surinam no reconoce la personalidad jurídica a los pueblos indígenas para la protección de sus territorios y recursos naturales. 112. En el presente caso, es un hecho no controvertido que en la actualidad el ordenamiento interno de Surinamno reconoce la personalidad jurídica a los pueblos indígenas, y en consecuencia carecen de capacidad para ostentar títulos de propiedad colectivos. Lo anterior, habría sido corroborado por el Estado en la audiencia ypor los representantes indígenas de la Asamblea Nacional de Surinam durante la diligencia in situde la delegación de la Cortea la misma. 113. Lo anterior, resulta aún más gravoso con motivo de lo ya dispuesto en la sentencia en el caso del Pueblo Saramakade 28 de noviembre de 2007 (supra párr. 107) 150, que fue reiterado al Estado, para efectos de dicho caso, mediante Resolución de Cumplimiento de 23 de noviembre de 2011 151. 114. En conclusión, ya que el ordenamiento jurídico interno de Surinam no reconoce el ejercicio de lapersonalidad jurídica de los pueblos indígenas y tribalesde manera colectiva, esta Corte considera que el Estado ha violado el artículo 3 de la Convención Americana, en perjuicio de los Pueblos Kaliña y Lokono, en relación con el artículo 2 de la misma.Además, para efectos del presente caso, la falta de reconocimientodela personalidad jurídica de los Pueblos Kaliñay Lokono impacta, como será analizado infra, en la violación de otros derechos reconocidos en los artículos 1.1, 21 y 25 de la Convención. VI-II DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA (ARTÍCULO 21) Y DERECHOS POLÍTICOS (ARTÍCULO 23) EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA A. Argumentos de la Comisión y de las partes 115. La Comisión alegó que el Estado de Surinam violó el derecho a la propiedad establecido en el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los Pueblos Kaliña y Lokono, al no adoptar medidas efectivas para reconocer su derecho a la propiedad colectiva de las tierras, territorios y recursos naturales que tradicionalmente y ancestralmente han ocupado y utilizado.Aunado a lo anterior, la Comisión agregó que el Estado violó el derecho a la propiedad de los Pueblos Kaliña y Lokono por: i) la concesión de títulos de propiedad a personas no indígenas dentro de su territorio tradicional; ii) establecer y mantener las Reservas Naturales de Wia Wia, Galibi y Wane Kreek, y iii) el otorgamiento de una concesión minera y la autorización de actividades mineras dentro de su territorio tradicional, todo ello sin la realización de un proceso de consulta previa, libre e informada de acuerdo a los estándares interamericanos, sin la existencia de un estudio de impacto ambiental y social, y sin el reparto razonable de los beneficios derivados de la concesión. 149 Cfr. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, presentado de conformidad con la resolución 2002/65 de la Comisión (59° periodo de sesiones), U.N. Doc. E/CN.4/2003/90, 21 de enero de 2003, párr. 21. Disponible en: http://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=E/CN.4/2003/90&referer=http://www.un.org/en/documents/i ndex.html&Lang=S. 150 Cfr.Caso del Pueblo Saramaka, supra, párr. 194. 151 Cfr.Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2011, punto declarativo 3.b). 33

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