123. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha analizado las obligaciones de los Estados
Parte del PIDCP, incluido Surinam, bajo el artículo 27 de dicho instrumento y notó que "no se
negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en
comunidad con los demás miembros de su grupo, a gozar de su propia cultura, [la cual] podrá
consistir en un modo de vida que está fuertemente asociado con el territorio y el uso de sus
recursos naturales. Esto podría ser particularmente cierto de los miembros de comunidades
indígenas que constituyen una minoría” 161.
124. El análisis anterior sustenta una interpretación del artículo 21 de la Convención
Americana al grado de exigir el derecho de los integrantes de los pueblos indígenas y tribales a
que determinen y gocen, libremente, de su propio desarrollo social, cultural y económico, el
cual incluye el derecho a gozar de la particular relación espiritual con el territorio que han
usado y ocupado tradicionalmente. Por ello, en el presente caso, el derecho a la propiedad
protegido conforme al artículo 21 de la Convención Americana, e interpretado a la luz de los
derechos reconocidos en los artículos 1 en común y 27 del PIDCP, los cuales no podrán ser
restringidos al interpretar la Convención Americana en el presente caso, confiere a los
integrantes de los Pueblos Kaliña y Lokono el derecho al goce de su propiedad de conformidad
con su tradición comunitaria 162.
125. Aplicando el criterio mencionado al presente caso, la Corte, concluye que los Pueblos
Kaliña y Lokono conformados como pueblos indígenas, se encuentran protegidos por el
derecho internacional de los derechos humanos que garantiza el derecho al territorio colectivo
que han usado y ocupado tradicionalmente, derivado del uso y ocupación de la tierra y de los
recursos necesarios para su subsistencia física y cultural y, asimismo, que el Estado tiene la
obligación de adoptar medidas especiales para reconocer, respetar, proteger y garantizar a sus
integrantes el derecho de propiedad comunal respecto de dicho territorio 163.
126. Asimismo, la Corte considera importante resaltar que si bien las partes no han alegado
la violación del artículo 23 de la Convención durante el procedimiento ante este Tribunal,
estima pertinente aplicar el principio iura novit curia, el cual “permite estudiar la posible
violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas en los escritos presentados
por las partes, siempre y cuando éstas hayan tenido la oportunidad de expresar sus
respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan” 164. Por lo que la Corte se
pronunciará respecto de este derecho.
127. En vista de lo anterior, a la luz de los alegatos de las partes, la Corte constata que las
violaciones alegadas se relacionan con cuatro controversias principales: a) la falta de
reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva y la ausencia de delimitación, demarcación
y titulación de las tierras ancestrales de los pueblos indígenas Kaliña y Lokono; b) el
161
Caso del Pueblo Saramaka, supra, párr. 94. ONU, Comité de Derechos Humanos, Comentario General No. 23.
Los derechos de las minorías (Artículo 27) (quincuagésima sesión, 1994), ONU. Doc. CCPR/C/21Rev.1/Add.5, 4 de
agosto de 1994, párrs. 1 y 3.2.
162
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra, párr. 95.
163
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra, párr. 96.
164
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra,párr. 163, y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas
Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de
2014. Serie C No.282, párr. 305.El Estado no hizo ninguna observación con respecto a la alegada violación del derecho
de acceso a la información durante la etapa de fondo ante la Comisión, a pesar de que dichas alegaciones hechas por
los representantes fueron puestas en su conocimiento, por lo que el Estado tuvo la oportunidad de expresar su
posición respecto a dichos hechos. Asimismo, durante la diligencia in situalegó que en Surinam no se negaba al acceso
al Registro Público.
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