otorgamiento de títulos de propiedad y de otra naturaleza a personas no indígenas dentro del territorio reclamado por los Pueblos Kaliña y Lokono; c) las afectacionesen el uso y goce de las áreas de las reservas naturales dentro de los alegados territorios tradicionales,y d) la falta de participación efectiva, a través de un proceso de consulta frente a las concesiones mineras dentro de una de las reservas naturales en el territorio ancestral. 128. El Tribunal nota que a pesar de que el Estado reconoció el establecimiento de reservas naturales y la expedición de concesiones de minería, estas fueron otorgadas antes de la ratificación de la Convención por parte de Surinam en el año 1987. No obstante que el Estado no interpusouna excepciónpreliminar al respecto, la Corte tomará en cuenta su competencia ratione temporis,en relación con las controversias señaladas en el párrafo anterior. B.2 La falta de reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas Kaliña y Lokono B.2.1 El derecho a la propiedad colectiva y el deber de delimitar, demarcar, titular y garantizar el uso y goce del territorio colectivo 129. La Corte recuerda su jurisprudencia en la materia, en el sentido que el artículo 21 de la Convención Americana protege la estrecha vinculación que los pueblos indígenas guardan con sus tierras, así como con los recursos naturales de las mismas y los elementos incorporales que se desprendan de ellos. “Entre los pueblos indígenas existe una tradición comunitaria sobre la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia a ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Tales nociones del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponden a la concepción clásica de propiedad, pero la Corte ha establecido que merecen igual protección del artículo 21 de la Convención Americana. Desconocer las versiones específicas del ejercicio del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que solamente existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección de tal disposición para estos colectivos” 165. 130. La Corte ha considerado que los indígenas, por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus territorios. Asimismo, la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de su cultura, vida espiritual, integridad y sistema económico. “Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras” 166.La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural 167, por lo que la protección y garantía del derecho al uso y goce de su 165 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C. 146, párr. 120, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra, párr. 165. 166 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra, párr. 166. 167 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 135, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra, párr. 166. 38

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