Asociación de Líderes de Pueblos Indígenas en Surinam 309 solicitaron al Estado “clarificar y producir los documentos relevantes que prueben si las personas identificadas anteriormente [los señores H.J. De Vries y Harrold Sijlbing] poseen títulos válidos en el Pueblo de Pierrekondre; y si fuera así, [clarificar] la naturaleza de aquellos títulos y si estas personas tienen permiso para construir casas y/o comercios debido a los mismos. Solicita[ron] que esta información sea entregada por escrito y sea discutida con [estos]tan pronto se encuentre disponible” 310.Sin embargo, el Estado de Surinam no dio respuesta a dicha solicitud 311. Por otro lado, durante la diligencia in situ, el Estado señaló que cualquier surinamés podía acceder a los registros públicos a solicitar dicha información. 264. De igual manera, esta Corte solicitó al Estadoque aportara los títulos de propiedad y de arrendamiento a corto y largo plazo, otorgados a terceros indígenas y no indígenas, así como información respecto decuántos de estos títulos fueron entregados a terceros no indígenas. Esta información fue entregada el 22 de septiembre de 2015, pero en idioma holandés (supra párr. 27)y sin explicar la información remitida, luego de que fuera solicitada en tres oportunidades (supra párrs. 12 y 16) 312. 265. La Corte no tiene conocimiento específico acerca de la existencia de una norma interna que desarrolle y regule el acceso a la información en Surinam.No obstante, observa que la solicitud de información de 7 de octubre de 2007 sobre la existencia de títulos de propiedad en Pierrekondre, se amparó en la protección del artículo 22 de su Constitución, que permite la presentación por parte de toda persona de peticiones escritas ante las autoridades públicas. Como ya fue mencionado, la Corte ha señalado en su jurisprudencia que el Estado tiene la obligación de suministrar la información solicitada, o si procediera la negativa de la entrega de la misma, deberá dar una respuesta fundamentada que permita conocer cuáles son los motivos y normas en que se basa para no entregar la información. Asimismo,el artículo 24 de la Declaración Americana establece como parte del derecho de petición, la obligación de dar una pronta respuesta por parte del Estado (supra párr. 246). 266. En este sentido, la Corte subraya el hecho de que frente a dicha petición no se brindó una respuesta o razón fundamentada para no facilitar tal documentación.Además, la Corte ya ha establecido en ocasiones anteriores que no dar respuesta posibilita la actuación discrecional y arbitraria del Estado de facilitar o no determinada información, generando con ello inseguridad jurídica respecto al ejercicio del derecho bajo análisis 313. 308 Representada por Grace Watamaleo, Coordinadora de la Comisión de Derechos de Tierras del Río Bajo Marowijne. 309 Representada por Loreen Jubitana, Directora de la Asociación de Líderes de Pueblos Indígenas de Surinam. 310 Cfr. Petición formal presentada en virtud del art. 22 de la Constitución de 1987 de la República de Surinam, 7 de octubre de 2007 (expediente de prueba, folios 332 a 333). 311 Cfr. Escrito de 28 de mayo de 2008 (expediente de prueba, folio 570), y Escrito de 29 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 1258). 312 En este sentido, la Corte solicitó durante la audiencia pública la entrega de dichos documentos, como parte de la prueba para mejor resolver. El 14 de marzo el Estado entregó unos anexos a los alegatos finales, los cuales no incluyeron la información respecto de los títulos de terceros solicitados durante la audiencia. En este sentido, el 26 de marzo y el 15 de abril de 2015, la Corte volvió a requerir al gobierno de Surinam la información antes solicitada. El Estado, inicialmente, informó a la Corte que la investigación sobre los títulos requeridos se estaba llevando a cabo, pero no adjuntó ningún documento que acreditase tal información. Finalmente, el 22 de septiembre de 2015 el Estado proporcionó dicha información a la Corte, pero en el idioma holandés, luego de haberle sido requerida con posterioridad a la visita. 313 Cfr. Caso Claude Reyes y otros, supra, párr. 77, y Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”), supra, párr. 211. 73

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