206. En este sentido, la Corte ya ha establecido que el Estado debe garantizar la participación efectiva “en relación con todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción” 10. En particular la Corte se refirió a planes de desarrollo e inversión como “cualquier actividad que pueda afectar la integridad de las tierras y recursos naturales […], en particular, cualquier propuesta relacionada con concesiones madereras o mineras” 11. 207. Al respecto, el Tribunal considera que el deber del Estado en relación con dicha garantía se actualiza de manera previa a la ejecución de acciones que podrían afectar de manera relevante los intereses de los pueblos indígenas y tribales, tales como las etapas de exploración y explotación o extracción. En el presente caso, si bien la concesión minera se dio en el año 1958, las actividades de extracción de bauxita se iniciaron en el año 1997, es decir 40 años después, momento en el cual ya se contaba con la determinación precisa del lugar donde se realizarían las actividades extractivas, respecto del resto del territorio previamente explorado. En este sentido, la garantía de participación efectiva debió llevarse a cabo de manera previa al inicio de la extracción o explotación minera, lo cual no ocurrió en el presente caso. Particularmente, respecto de los Pueblos Kaliña y Lokono que se encontraban cerca del área y mantenían una vinculación directa con esta zona, los cuales enfrentaron afectaciones en parte de su territorio tradicional (supra párr. 92). 14. Al respecto, concurrimos en el particular, ya que si bien la Corte no tuvo competencia para analizar el momento previo al otorgamiento de la concesión inicial, resulta de gran relevancia, por las particularidades del caso, resaltar que el deber de consultar se actualiza de manera previa a distintos momentos. Al respecto, un proyecto minero está conformado por distintas etapas, entre ellas la de exploración y de factibilidad, de construcción y explotación y la de cierre del proyecto. En este sentido, la ejecución de estas etapas son actos independientes, que si bien están relacionados entre sí y se derivan del acto originario de la concesión misma, por sus características, deben ser consultados previamente. En el presente caso, la Corte constató que en el año 1997 se iniciaron las actividades de extracción de bauxita en Wane Kreek, siendo esta una de las actividades más importantes del proyecto minero, respecto de la cual se verificaron también las consecuencias en el impacto al medio ambiente de la zona 12. 15. Así, la obligacion de los Estados frente a los proyectos de desarrollo en territorio indigena o tribal surge desde el momento en que los Estados aceptan las obligaciones contenidas en las disposiciones de la Convención Americana, con independencia del momento del otorgamiento de la concesión, ya que como se había mencionado anteriormente, son fases independientes. Negar lo anterior y tener una comprensión 10 Cfr.Caso del Pueblo Saramaka,supra, párr. 129. En este mismo sentido en el caso de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, la Corte señaló que la consulta debe ser previa y debe realizarse desde las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión, a fin de que los pueblos indígenas o tribales puedan verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de decisiones. Cfr.Caso de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra, párr. 217. 11 12 Caso del Pueblo Saramaka, supra, párr. 129. Cfr. Párrafos 216 a 222 de la Sentencia. 5

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