analizará el alegado incumplimiento de las referidas salvaguardias por parte del Estado, en relación con el inicio de actividades de extracción de bauxita en 1997. 202. Adicionalmente a lo anterior, la Corte reitera que el artículo 23 de la Convención Americana dispone que “todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:a)[…] participar en la dirección de los asuntos públicos […]”. En similar sentido, el artículo 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenasestablece que“el derecho [de los pueblos indígenas] a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes […]”, y el artículo 32, en lo pertinente, dispone el deber de los Estados de “celebr[ar] consultas y coopera[ción] de buena fe […] antes de aprobar cualquier proyecto que afecte sus tierras […], particularmente en relación con […] la utilización o la explotación de recursos minerales […]” 239. 203. En vista de ello, a fin de garantizar el uso y goce del derecho a la propiedad colectiva indígena, conforme a los artículos 1.1 y 21 de la Convención, frente a la utilización o explotación de recursos naturales en su territorio tradicional, el Estado debe, para efectos del presente caso, contar con mecanismos para garantizar la participación efectiva de los pueblos indígenas, a través de procedimientos culturalmente adecuados para la toma de decisiones de dichos pueblos. Lo anteriorno solo consiste en un asunto de interés público, sino que también forma parte del ejercicio de su derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afectan sus intereses, de conformidad con sus propios procedimientos e instituciones, en relación con el artículo 23 de la Convención Americana (supra párr. 196) 240. i) Participación efectiva a través de un proceso de consulta 204. En el presente caso, el Estado en su contestación “recono[ció] que la consulta es un instrumento importante para asegurar un mayor apoyo de los pueblos y que estos se vean beneficiados por los procesos de desarrollo”, por lo que informó que, en la actualidad, Surinam está trabajando en la implementación de una comisión para el establecimiento de un protocolo que refleje el principio del consentimiento libre, previo e informado de los pueblos (infra párr. 210). Asimismo, en sus alegatos finales escritos, el Estado señaló que el “principio del consentimiento libre, previo e informado [era] un requerimiento internacional al cual los Estados debían adherirse al momento de consultar a los pueblos indígenas y tribales. Ello significa[ba] que los Estados debían cumplir con los siguientes requisitos: respetar las tradiciones culturales de las comunidades, darles la oportunidad de ser representados por las personas u organizaciones que ellos elijan, informarles previamente respecto al tema [respectivo] en un lenguaje entendible. En resumen, ello significa[ba] que debía existir una estructura clara de consulta previa con las comunidades. El Estado de Surinam declaró estar aplicando este principio […].Desarrollar regulaciones respecto de la consentimiento previo, libre e informada significaría una mejora y formalización de lo que ya ocurre en la práctica”. 205. No obstante, Surinam alegó que, para efectos del caso, no había pueblos indígenas viviendo dentro o cerca del área de la concesión minera, ya que la distancia entre esta y el pueblo indígena más cercano, llamado Alfonsdorp, era de 6.3 km, aproximadamente. En virtud de ello, el Estado señaló que la actividad minera no generó afectaciones substanciales en la 239 Cfr. Artículo 29 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, supra;artículo 6 de la Carta Democrática Interamericana, que señala que “la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad […]”. 240 Cfr. Mutatis mutandi, Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr.225. 57

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