distinta de la consulta previa, ciñíendola expresamente solo a las primeras etapas de la concesión de un proyecto, llevaría al absurdo de permitir nuevas explotaciones que tengan un impacto actual sobre la cultura y el territorio indígena, afectandolos por el resto del tiempo en que la concesión siga vigente. Evidentemente al ser un proceso constante de diálogo, la consulta no sólo se circunscribe a las primeras etapas de un proyecto, sino que la obligación se materializa cuando exista un posible impacto a la vida tradicional indígena o tribal en cuestión. 16. En vista de lo antes expuesto, tal como fue concluido en el párrafo 212 de la Sentencia, siendo que el Estado no garantizó la participación efectiva, a través de un proceso de consulta a los Pueblos de Kaliña y Lokono antes de emprender o autorizar la explotación de la mina de bauxita dentro de parte de su territorio tradicional, el Estado violó los artículos 21 y 23 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los Pueblos Kaliña y Lokono y sus miembros. El reconocimiento de la personalidad jurídica colectiva 17. En la presente Sentencia la Corte, con base en los casos precedentes de Surinam 13, declaró que: 114. En conclusión, ya que el ordenamiento jurídico interno de Surinam no reconoce el ejercicio de la personalidad jurídica de los pueblos indígenas y tribales de manera colectiva, esta Corte considera que el Estado ha violado el artículo 3 de la Convención Americana, en perjuicio de los Pueblos Kaliña y Lokono, en relación con el artículo 2 de la misma. Además, para efectos del presente caso, la falta de reconocimiento de la personalidad jurídica de los Pueblos de Kaliña y Lokono impacta, como será analizado infra, en la violación de otros derechos reconocidos en los artículos 1.1, 21 y 25 de la Convención. 18. Concurrimos con dicho razonamiento, ya que el reconocimiento de la personalidad jurídica en su carácter colectivo es un prerrequisito esencial para que los pueblos indígenas y tribales puedan ejercer diversos derechos, que por sus características comunitarias, requieren ser amparados de manera colectiva. En este sentido, el Tribunal reiteró que: 107. [..] “el derecho a que el Estado reconozca su personalidad jurídica es una de las medidas especiales que se debe proporcionar a los grupos indígenas y tribales a fin de garantizar que éstos puedan gozar de sus territorios según sus tradiciones. Ésta es la consecuencia natural del reconocimiento del derecho que tienen los miembros de los grupos indígenas y tribales a gozar de ciertos derechos de forma comunitaria”. 109. [..] “el reconocimiento de la personalidad jurídica es un modo, aunque no sea el único, de asegurar que la comunidad, en su conjunto, podrá gozar y ejercer plenamente el derecho a la propiedad, de conformidad con sus sistema de propiedad comunal, así como el derecho a igual protección judicial contra toda violación de dicho derecho”. 13 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 86.5, y Caso del Pueblo Saramaka, supra, párrs. 173 a 174. 6

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